REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000275
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO

DEMANDANTE: NIRIA ESPERANZA ESTABA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 5.860.322, domiciliado en el Bloque 11, Apto 003-E-Z Edificio Gabriel Estaba, Villa Olímpica, Barcelona, Estado Anzoátegui,

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.-
DEMANDADO: . Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS C.A; representada en este acto por su coapoderado judicial ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.146,

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto el convenio de fecha 27-04-2011, inserto a los folios 139 al 140, suscrito entre la ciudadana NIRIA ESPERANZA ESTABA GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 5.860.322, domiciliado en el Bloque 11, Apto 003-E-Z Edificio Gabriel Estaba, Villa Olímpica, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la niña ANA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , representada en este acto por la Abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, y la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS C.A; representada en este acto por su coapoderado judicial ALEJANDRO MACHADO MILLAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.146, el cual copiado textualmente dice así: PRIMERO: LA EMPRESA, solo con el fin de dar cumplimiento al pago de sus obligaciones monetarias y visto el Accidente de Trabajo del Oficial de Seguridad ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien en vida fue conyugue de la demandante ocurrido en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007 y sin que esto se considere aceptación tacita y/o expresa de alguno de los conceptos reclamados y/o alegatos esgrimidos en la reclamación que plantea la viuda del Trabajador en este acto ofrece a la DEMANDANTE como PAGO UNICO POR INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00) que serán cancelados de la siguiente manera 1) TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2011, y 2) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) que serán cancelados en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.011, y que en su totalidad comprenden los conceptos de Responsabilidad Objetiva, derivada de la Norma del Articulo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo, indemnización establecida en el Articulo 576 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización prevista en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de trabajo, Indemnización prevista en el Articulo 1.185 en concordancia con el Articulo 1.324 del Derecho común (Responsabilidad Subjetiva) de la Indemnización establecida en el ARTICULO 1196 de Código Civil Venezolano vigente, así como cualquier otro concepto que pudiese derivar de la relación laboral que los unía y del Accidente con ocasión de trabajo seguido por el trabajador.- SEGUNDO: LA DEMANDANTE declara que acepta las cantidades de dinero ofrecidas por la EMPRESA, como PAGO UNICO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, que comprende los conceptos de Responsabilidad Objetiva, derivada de la Norma del Articulo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización establecida en el Articulo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo, Indemnización establecida en el Articulo 1.185 en concordancia con el Articulo 1.324 del Derecho común (Responsabilidad Subjetiva) de la Indemnización establecida en el Articulo 1196 del Código Civil, venezolano vigente, así como cualquier otro concepto que pudiese derivar de la relación laboral que los unía y del Accidente con ocasión de trabajo sufrido por el trabajador.- TERCERO: LA EMPRESA, ofrece el pago integro de dichos conceptos mediante cheques que serán entregados a LA DEMANDANTE en las fechas anteriormente estipuladas, de los cuales se dejara constancia en el presente expediente y se anexaran fotostatos.- CUARTO: LA DEMANDANTE declara su total y absoluta conformidad con la presente TRANSACCION y declara acepta a su sastifacion la suma Transaccional establecida por concepto de pago único y en los términos establecido en este documento dando por terminad cualquier responsabilidad de cualquier índole de LA EMPRESA que surgió de la relación laboral entre ella y el trabajador, la cual inicio en fecha 23 de Marzo de 2.003 y finalizo el 26 de abril del 2007. LA DEMANDANTE declara además, que LA EMPRESA nada le queda a deber por concepto alguno derivado de la relación laboral que existió entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, que comprende los conceptos de Responsabilidad Objetiva, derivada de la Norma del Articulo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo, indemnización establecida en el Articulo 576 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización prevista en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de trabajo, Indemnización prevista en el Articulo 1.185 en concordancia con el Articulo 1.324 del Derecho común (Responsabilidad Subjetiva), de la Indemnización establecida en el Articulo 1196 de Código Civil venezolano vigente, así como otro concepto que pudiese derivar de la relación laboral que los unía y del Accidente con ocasión al trabajo sufrido por el Trabajador e igualmente RENUNCIA a cualquier otro procedimiento judicial o Administrativo que hubiere intentado o pudiere intentar, dado el carácter del presente documento.- LA DEMANDANTE evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada del Tribunal competente y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, que aun cuando tiene el conocimiento de que existe la posibilidad de que el monto ordenado a pagar por el Tribunal pudiese haber sido mayor, no tiene certeza del mismo y del tiempo que transcurriría esperando dicha decisión y su posterior ejecución. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante la presente transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA que comprende los conceptos de responsabilidad Objetiva, derivada de la Norma del Articulo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización establecida en el Articulo 576 de la Ley Orgánica de Trabajo, Indemnización prevista en el Articulo 130 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo, Indemnización establecida en el Articulo 1.185 en concordancia con el Articulo 1.324 del Derecho común (Responsabilidad Subjetiva) de la Indemnización establecida en el Articulo 1196 del Código Civil, venezolano vigente, así como cualquier otro concepto que pudiese derivar de la relación laboral que los unía y del Accidente con ocasión de trabajo sufrido por el trabajador, ha celebrado la presente TRANSACCION, con posterioridad al Accidente de Trabajo acaecido por el Trabajador, poniendo fin a la totalidad de sus indemnizaciones, dando cumplimiento así al criterio unánime y reiterado de nuestro mas alto tribunal a disponer de sus derechos una vez conocido los alcances de su reclamación, estar representada por un profesional del derecho con la indicación expresa del derecho pretendido y lo acordado y que existen reciprocas concesiones como sucede en el presente caso.- QUINTO: Las partes de común acuerdo expresamente acuerdan no pormenorizar los conceptos pagados y cantidades pagadas por cada uno de ellos, ya que no desean mutuamente concederse puntos, conceptos y montos específicos y aceptan la presente TRANSACCION como un todo.- SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Legal; solicitan al juzgado que le imparta su HOMOLOGACION y el presente expediente permanezca abierto hasta tanto sean consignados las totalidad de los pagos establecidos en la presente; Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA

DRA. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA,

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/Alicia.-