REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001190
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: NORIS MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.804 y domiciliada en la calle principal de vidoño, sector los cedros, conjunto residencial Altozano, edificio pelicano, torre A, piso 3, apartamento 3-A, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogados en ejercicios WENDY MARCANO PEREZ, KATHERINE DEL VALLE SOMOZA MARTINEZ Y SHIRLEY R. APONTE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.049, 144.050 y 45.967.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Vista la solicitud presentada por la ciudadana NORIS MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.804 y domiciliada en la calle principal de vidoño, sector los cedros, conjunto residencial Altozano, edificio pelicano, torre A, piso 3, apartamento 3-A, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogados en ejercicios WENDY MARCANO PEREZ, KATHERINE DEL VALLE SOMOZA MARTINEZ Y SHIRLEY R. APONTE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.049, 144.050 y 45.967, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se nos declare como únicos y universales herederos del fallecido JONAS MANUEL RODRIGUEZ, fallecido ab-intestado en fecha 20 de febrero del 2011 y titula de la Cedula de Identidad Nº 8.324.603. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante y del abogado en representación de la ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia cuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana NORIS MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.804 y domiciliada en la calle principal de vidoño, sector los cedros, conjunto residencial Altozano, edificio pelicano, torre A, piso 3, apartamento 3-A, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus JONAS MANUEL RODRIGUEZ, fallecido ab-intestado en fecha 20 de febrero del 2011 y titula de la Cedula de Identidad Nº 8.324.603, a su esposa NORIS MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.804 y domiciliada en la calle principal de vidoño, sector los cedros, conjunto residencial Altozano, edificio pelicano, torre A, piso 3, apartamento 3-A, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y a sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño.
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