REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001390
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: YOBAN JOSE PANACUAL AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.508, domiciliado en la Via Naricual, Sector El Eneal, Calle Romualdo Paruta, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui
ABOGADO(A) ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada YOBAN JOSE PANACUAL AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.508, domiciliado en la Via Naricual, Sector El Eneal, Calle Romualdo Paruta, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, (contrae matrimonio) a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, de La curadora sugerida, la ciudadana MELISSA MARIELA PANACUAL AVILE y la Defensora Publica Primera, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YOBAN JOSE PANACUAL AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.508, domiciliado en la Vía Naricual, Sector El Eneal, Calle Romualdo Paruta, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Designar como CURADORA AD HOC, a la ciudadana MELISSA MARIELA PANACUAL AVILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.591 domiciliada en la Vía Naricual, entrada IAN, Barcelona, Estado Anzoátegui, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
|