REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001498
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-14.804.310, asistidos por la Abogado en ejercicio HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.861, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 21 de julio del año 2010, y se dicto sentencia en fecha 12 de mayo del presente año, la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos, al no notificar a la parte demandada, ciudadana ZURINA SARAY AZOCAR CHACON, antes identificada.
Ahora bien, encontrándonos con una sentencia que no ha quedado definitivamente firme, ya que contra la misma no se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, y por otro lado, nos encontramos con que cuando se admitió no se ordenó notificar a la parte demandada, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa a la admisión de la solicitud anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales , acuerda de seguidas admitir la presente solicitud, en los siguientes términos: Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GUACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-14.804.310, asistidos por la Abogado en ejercicio HECMANUEL FLORES BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.861, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Juzgadora acuerda notificar a la ciudadana ZURINA SARAY AZOCAR CHACON, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.984.954, domiciliada en La Calle nº 3 del sector el chispero s/n parroquia de Urica municipio Pedro Maria Freite Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que opine con respecto a la presente causa. De igual manera, se ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA.-
Abg. ORLYMAR CARREÑO
AJD/jrg
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