REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001754
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma; por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO HERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.934.121, domiciliada en: Calle 6 con Vereda 15, Casa N° 04, Sector 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 15.784, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE CELESTINO ROBLES CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.255.470, en su lugar de trabajo Empresa Agropecuaria EL SOGAZO, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, en fecha 05/08/2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 12/05/2008; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/ZG