REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de Mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : BP02-V-2009-000138
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de rendición de cuentas .
DEMANDANTE: JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.986
ABOGADO ASISTENTE: FRINE RIVAS CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.272.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729 y de este domicilio.
DEMANDADO: CAROLINA, PAOLO RANIERI TOVAR y CRUZ PILAR PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.289.800, V-8.348.674 y V-14.476.315, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: EVA GONZALEZ , inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.376, de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,oo)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.272.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta de poder que le fuere conferido en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, quedando anotada bajo el N° 013, Tomo 050 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que anexa marcado con la letra “A”, por su representante legal ciudadana JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.986, en contra de los ciudadanos CAROLINA, PAOLO RANIERI TOVAR y CRUZ PILAR PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.289.800, V-8.348.674 y V-14.476.315, respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, y de su apoderada de la parte demandante, FRINE RIVAS CERMEÑO, antes identificada, de las partes demandadas no compareció personalmente, y en su lugar compareció la apoderada judicial, abogada en ejercicio EVA GONZALEZ , inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.376, de este domicilio y la Fiscal décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN y los intervinientes, para la celebración de la audiencia pública de Sustanciación. Ambas partes solicitaron hacer un alto a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ya que ellos, han tenido conversaciones y lograron llegar a un acuerdo voluntario en los siguientes términos: “ En razón de que la madre JESSIKA DEL VALLE ENRIQUE SILVA y demandante en el presente proceso en interés superior de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconoce en este acto que el padre biológico de la niña es el codemandado PAOLO RANIERI TOVAR, en el presente juicio de rendición de cuentas , desistiendo en este acto de la acción y del procedimiento, es por lo que llegamos al siguiente acuerdo; En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La apoderada judicial de las partes demandadas, manifiesta que ha recibo estrictas instrucciones de sus representados (padre y tia paterna), a los fines de comprometerlos a suministrar a la adolescente de marras, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,oo), para cubrir los gastos de manutención, cantidad que será entregada directamente a la madre quien firmara un recibo hasta tanto la misma aperture un cuenta de ahorro para que los sucesivos pagos se hagan directamente a la cuenta. De igual manera se comprometen a suministrar adicionalmente en el mes de septiembre la misma cantidad, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción, útiles, calzado y ropa escolar, y a contribuir a la compra de dichos gastos. En el mes de diciembre, tanto el padre y su tía paterna, PAOLO Y CAROLINA: RANIERI TOVAR, respectivamente, se comprometen a través de mi representación a suministrar los gastos de ropa, calzado y regalos propios del mes de diciembre. En este acto tanto el padre como la tía se comprometen a entregar en un lapso de una semana contados a partir de la presente fecha, a la adolescente una computadora, con su impresora y su monitor y todos los accesorios propios y necesarios e igualmente un juego de cuarto, un teléfono celular, para mantener la debida comunicación con su padre y demás familiares paternos. En cuanto a los gastos e salud: asistencia médica y medicinas, serán cubierto en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padre, para ello la madre lo participará directamente al padre y a la tía paterna; y en esa misma proporción (50%) se comprometen suministrar cualquier otro gastos necesario y no cubierto en este convenio. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la tía paterna, podrán compartir, con la adolescente un fin de semana cada 15 días, el día de la madre y su cumpleaños, con la madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. Las vacaciones de carnavales con la madre y la semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna; y las vacaciones escolares, un mes con cada uno de los padre, y en el mes de diciembre compartirá con el padre la navidad y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. La apoderada judicial a pesar de tener facultades para convenir, transar, pero siendo estos convenios de carácter personalismo solicita al tribunal tome declaración al padre y a la tía paterna, para que ratifiquen lo aquí acordado. Seguidamente la madre acepta todo lo señalado en este convenio por ser favorable par su hija adolescente. Es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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