REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2006-005585

Sentencia Interlocutoria.-

SOLICITANTES: Abogados MERCEDES ANGLES Y MARIA YANEZ, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

Visto el Informe Social de seguimiento, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y cinco (175), de fecha 13 de Noviembre de 2010, suscrito por la LIC. BEATRIZ GONZALEZ, con el carácter de Trabajadora Social, LIC. ARAIMA CABRERA, con el carácter de Psicólogo y la Dra. YAMILET ROMERO, con el carácter de Psiquiatra. Es por todo ello que este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la Reintegración recomendada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-
Es por todo ello que en el presente caso al verse la niña y la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , privadas de su familia de origen y colocadas a través de una medida, en una entidad de atención, privadas de su afectos naturales, por lo que este Tribunal necesariamente debe decidir, con quien quedará, y para ello debe tomar en cuenta lo señalado por el Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el cual concluye: “Psicológicamente se concluye que para el momento de la evaluación Sara se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad. Dayana se presenta como una adolescente con un desarrollo acorde a su edad, de baja autoestima y sentimientos de inseguridad que puede ser el reflejo de su dinámica e historia familiar, entre tanto Francis se presenta como una niña de baja autoestima, pero emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad. Se recomienda la reinserción al hogar materno de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”.-
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sean reintegrada a su familia de origen que le ayude a su desarrollo integral.
Así mismo, visto los Principios en las Entidades de Atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 183 literal “b” en lo que respecta a la no separación de grupos de hermanos y hermanas; es por todo ello que éste Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA LA REINTEGRACION PROVISIONAL, de la niña y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va ejecutar en el hogar de su madre la ciudadana SARA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.420.285, domiciliada en la Calle Freites, Casa No. 29, Barrio Cayaurima, Barcelona del Estado Anzoátegui, con todos los atributos que le confiere la patria potestad. En consecuencia, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:

PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda que su madre la ciudadana SARA MALAVER, haga presentaciones cada dos meses de la niña y adolescentes de marras, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la niña y adolescente arriba mencionadas, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Asociación Casa de Abrigo Negra Hipólita II, informando de la presente decisión, a los fines de que haga entrega de la niña y adolescente a su madre antes mencionada. Líbrese Oficio.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
LA JUEZA,


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO
AJD/jlm.-