REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000052
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano OMAR JOSE ROBLES BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.755, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación de la demandada, la ciudadana GEOMELIS DIOMILINA CARRIZALES RENGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.456, domiciliada en Residencias Villa Caribe, Edificio “D”, Planta Baja Nº 42-B, Sector Nueva Barcelona, (Cerca del Puente de Hierro), Avenida La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2011-00495; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE. En cuanto a los atributos de Guarda, la misma será compartida por ambos padres, y la Custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos GEOMELIS DIOMILINA CARRIZALES RENGEL y OMAR JOSE ROBLES BRITO, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional para el padre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se acuerda fijar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS, (Bs. f 400,00) MENSUALES, en beneficio de la adolescente de marras, adicional a ese monto el padre, se ofreció a continuar cancelando el Colegio La Consolación, más el transporte adicional, más sus gastos por teléfono celular, gastos adicionales por recreación y personales de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/LETICIA C.-
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