REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000139
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITIANTES: LIA MAGALY CASTELLANOS Y RANIERO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 17.730.829 y V- 14.190.554, respectivamente, domiciliados en: urbanización Cumanagoto, Res. Villas el Edén, Casa Nº 5, Nueva Barcelona, y Urb. El Frió Calle 3, Casa Nº 18 Puerto la Cruz, teléfonos: 0414-783-8430 y 0424-848-24-44,

ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARÍNI, inscrita en el INPRE. 106.377 y MABEL YENISSE GONZÁLEZ, inscrita en el INPRE. 76.455, ambas de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Defensora de Protección de Niños y del Adolescentes Abg. Jineth Blanco, suscrito por los ciudadanos LIA MAGALY CASTELLANOS Y RANIERO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 17.730.829 y V- 14.190.554, respectivamente, domiciliados en: urbanización Cumanagoto, Res. Villas el Edén, Casa Nro. 5, Nueva Barcelona, y Urb. El Frió Calle 3, Casa nro.18 Puerto la Cruz, teléfonos: 0414-783-8430 y 0424-848-24-44, en beneficio de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hija un fin de semana cada quince días, comenzado este fin de semana con la madre, En este sentido: cuando corresponda al padre podrá retirar a su hija, el día viernes en la guardería y la regresara al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde..- El día del padre y el cumpleaños del padre, lo compartirán la niña junto con el padre. El día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre. En vacaciones: Carnavales, Semana Santa será alterno previo acuerdo de los padres. En cuanto a las vacaciones escolares: la mitad con la madre y la mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de diciembre: será alterno previo convenio de los padres. Solicitamos hacer un seguimiento del presente caso, por seis meses. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de hacer un seguimiento del presente caso dos veces en seis meses. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño