REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001127
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): WILLIAN RAFAEL COLON, y LUIS MARIO COLON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.331.830 y V- 13.166.803 domiciliados en Boyaca II, sector 3, calle 5, vereda 2,5 casa Nº2, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.699
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud incoada por la ciudadana los ciudadanos WILLIAN RAFAEL COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.830, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.699, LUIS MARIO COLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.166.803, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBET SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.895, quien a su vez representa a la ciudadana MARIELBA DEL PILAR COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.246.933, actuando en este acto en nombre y representación de los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, hijos del coheredero del fallecido NEUMA DEL JESUS COLON, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-11.421.887, actuando como coherederos a Titulo Universal de la causante SOFIA VICTORIA COLON BELLO, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ciudadana SOFIA VICTORIA COLON BELLO, fallecida el día 03 de Enero del 2011, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.775.640. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, así como la Abogada asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano WILLIAN RAFAEL COLON, y LUIS MARIO COLON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.331.830 y V- 13.166.803 domiciliados en Boyaca II, sector 3, calle 5, vereda 2,5 casa Nº2, Barcelona Estado Anzoátegui Venezolano, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana SOFIA VICTORIA COLON BELLO, fallecida ab-intestado en fecha 03-01-2011, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.775.640, a sus hijos WILLIAN RAFAEL COLON, LUIS MARIO COLON y NEUMA DEL JESUS COLON este ultimo (Difunto) y en su representación a los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA,
ABOG. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG ORLYMAR CARREÑO
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