REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000058

ADMITIDA la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.150, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS QUERECUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.530, en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.644, de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2011-000667; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en cuanto a los Atributos de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Conveniencia Familiar, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificados en autos, respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la CUSTODIA de sus hijos la mantendrá el padre, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN. TERCERO: Se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para la madre, ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA.: Podrá visitar a sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuantas veces así lo desee, dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral de los menores y el mismo no interfiera en las obligaciones de estudios de ellos, salir con ellos los fines de semana y temporadas de vacaciones, sin horario alguno que lo prive, previo acuerdo con el padre en custodia, todo vez que durante el tiempo que hemos permanecido separados se ha realizado de esa forma y no se ha presentado problema alguno por dicha relación padre e hijos y por el desarrollo y bienestar de los niños. CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, ambos padres han cumplido y seguirán cumpliendo con la misma, y por cuanto el padre JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, tendrá la Responsabilidad de Custodia de los menores, se compromete la madre a entregar para los gastos de manutención de los menores, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 600,00) MENSUALES. Cúmplase.-
LA JUEZA.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/LETICIA C.