REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-001328
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: FRANCY EMILIS GARCIA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.267, domiciliada en la Calle Montes, Nº 92, Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63442.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada , la ciudadana FRANCY EMILIS GARCIA ARZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.267, domiciliada en la Calle Montes, Nº 92, Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63442, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de Treinta y Siete (37) folios útiles. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni la solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Abg. Egris Lira .en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño