REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000939

Por recibido la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la causa de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que en fecha 10 de Noviembre del año 2010, la Jueza adscrita a éste Circuito Judicial se Abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el mismo se encontraba en etapa de Citaciones, librándose las boletas respectivas, obviándose la citación de la ciudadana MELITZZA CONSUELO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.927.265, domiciliada en el Barrio Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató del error cometido, al no acordar notificar a la prenombrada ciudadana MELITZZA CONSUELO MARTINEZ, antes identificada.

Ahora bien, nos encontramos con que cuando me Aboqué para la prosecución de la presente causa, se omitió notificar a la ciudadana MELITZZA CONSUELO MARTINEZ, en su condición de madre de la niña de marras, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de ordenar a notificación de la ciudadana MELITZZA CONSUELO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.927.265, domiciliada en el Barrio Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su condición de madre de la niña de marras, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, a excepción de la consignaciones de la boletas de notificación efectuadas a los ciudadanos PEDRO EMILIO VIILLEGAS FAJARDO y MIGDELYN AMERICA VIILLEGAS FAJARDO, plenamente identificados en autos, así como del Informe Integral cursante desde el folio veinticinco (25) al folio treinta (30), los cuales tendrán plena vigencia y valor probatorio, es por ello que éste Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas ordenar librar boleta de notificación a la ciudadana MELITZZA CONSUELO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.927.265, domiciliada en el Barrio Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos: Visto el abocamiento de fecha 10 de Noviembre del año 2010, por parte de esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena la notificación de la ciudadana MELITZZA CONSUELO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.927.265, domiciliada en el Barrio Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante boletas, para que comparezcan por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los Dos Días Hábiles Siguientes al que Secretario haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este Órgano Jurisdiccional para proveerlos de Defensor Público, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificados, deberán indicar expresamente el lugar donde se le remitirán las notificaciones que, excepcionalmente, deban librarse y, de no hacerlo, se tendrán por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de Diez (10) días de Despacho para que presenten su escrito de contestación y pruebas, y la parte demandada conteste la demanda y presente su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

AJD/jlm.-