REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000060
Admitida la presente demanda con motivo de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GUZMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.079, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra de la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 13.367.830, domiciliada en: Urbanización Colonia del Río, Calle Nº 2, Casa No. 69, Sector Nueva Barcelona, Barcelona del Estado Anzoátegui, y de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente PB02-2011-000663; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución vde Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, ACUERDA, En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Obligación de Manutención: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas antes mencionadas y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, ejercerá la custodia sobre las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El padre aportara por concepto de la misma un monto mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), y los gastos de sus hijas serán cubiertos en proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada progenitor, la mencionada cantidad que ofrece aportar tendrá un incremento de UN DIEZ POR CIENTO (10%) anual incremento el cual comenzara a regir una vez que sea emitida la sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vinculo matrimonial. Dicha cantidad de dinero será depositada de manera quincenal, es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00), el día quince (15) de cada mes y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00), el día treinta (30) de ese mismo mes, en una cuenta de ahorros, que solicita al Tribunal aperturar en el BANCO BICENTENARIO, a nombre de la madre de las niñas y en los meses de Julio y Diciembre de cada año, el padre se compromete a cancelar y depositar aparte de la cuota mensual señalada, otra cuota adicional por el mismo monto en la mencionada cuenta de ahorros, es decir, en los meses de Julio y Diciembre como bonificación Escolar y Decembrina, depositara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de colegio, uniformes y útiles escolares en el mes de Julio y esa misma cantidad la depositara en el mes de Diciembre para los gastos generados por las niñas en fecha decembrina. Los gastos extraordinarios de la niñas serán cubiertos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los padres. El padre y la Madre se comprometen a cubrir conjuntamente todas las necesidades alimentarías de sus hijas, alimentos, vivienda, educación, gastos médicos, vestido, entretenimientos o recreación, así como los gastos vacacionales que pasen con ellas y En cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: Prohibición de de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: Un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas del Neveri, Conjunto Residencial Parque Florida, Apartamento 22-A, Piso 2, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Folio 145 al 154, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, en fecha 29 de Abril de 2004. Para proveer sobre la medida del inmueble que conforma la comunidad conyugal, se acuerda la realización de un informe social, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.--Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.


AJD/crc.