REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000919
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE REVISIÓN de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MARIA LUISA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.367 y domiciliada en la Urbanización Guanire, vereda Norte 7D, casa Nº D-16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2672816 y 0426-1858055
ABOGADO ASISTENTE: MEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.390, y de este domicilio.
DEMANDADO: SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.907, calle 23 de Enero Casa Nº 5, La Caraqueña, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2605667.
ABOGADO APODERADO: EMILO DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el N 109.049 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.367 y domiciliada en la Urbanización Guanire, vereda Norte 7D, casa Nº D-16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2672816 y 0426-1858055 correo electrónico: salmarjose@hotmail.com , a favor de sus hijos, los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado en ejercicio MEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.390, y de este domicilio, contra l ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.907, calle 23 de Enero Casa Nº 5, La Caraqueña, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2605667 (Ofic.) y 0426-3817816, correo electrónico: guerrass@pdvsa.com, asistido del abogado en ejercicio EMILO DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el N 109.049 y de este domicilio . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, se deja expresa constancia que a la audiencia preliminar Que Compareció personalmente Las partes demandante y demandada, ambas debidamente asistidas de los abogados en ejercicio antes identificados. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones y previas las orientaciones de la Juez , manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: Que el padre suministre una obligación de manutención equivalente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (bs. 800,oo), los cuales el padre autoriza suficientemente a su empleador (PDVSA) para que dicha cantidad sean descontadas de su salario integral semanal y depositadas directamente en la cuenta de ahorro ordenada abrir por este Tribunal en el Banco Bicentenario, en el expediente Nº BP02-V-2010-000919, aperturada a nombre de la madre MARIA LUISA MORENO SALAZAR, identificada con el Nº 1750088180060226362, por lo que solicita se oficie lo conducente para ello al departamento de recursos humanos, para que una vez homologado este acuerdo, se le de estricto cumplimento. SEGUNDO: Adicionalmente el padre se compromete a suministrar el veinte (20%) por ciento de la utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y en cuanto a los gastos escolares, acuerda y conviene en que se le descuente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) de sus vacaciones para cubrir los gastos escolares en el mes de agosto y que se proceda de la misma manera que la cantidad mensual, es decir, el padre autoriza suficientemente a su empleador (PDVSA) para que dicha cantidad sean descontadas de sus utilidades o bonificación de fin de año y de sus vacaciones respectivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorro ordenada abrir por este Tribunal en el Banco Bicentenario, en el expediente Nº BP02-V-2010-000919, aperturada a nombre de la madre MARIA LUISA MORENO SALAZAR, identificada con el Nº 1750088180060226362. DE Igual manera se acuerda que la empresa retenga veinte (20) obligaciones de manutención futuras a razón cada una la cantidad mensual aquí acordada, o sea la cantidad de Bs. 800,oo, que serán retenidas de las Prestaciones Sociales, que ha de percibir el obligado y padre los niños, antes referido, en caso de retiro, despido o cancelación del contrato de trabajo, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.367, en su debida oportunidad y cuando ocurran los supuestos señalados. Ambas partes, estan de acuerdo, que la empresa donde labora el padre, los tiene amparado por una póliza de HC, y beneficiarios de una póliza de accidentes laborales. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que en el presente acto se encuentra presente JOSE LUIS, antes identificado, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, quien expuso: “ Yo estoy contento porque mis papas llegaron a un acuerdo, yo me llevo bien con los dos y me tratan bien a mi y a mi hermanita. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente, a la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A., para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí acordado y ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
|