REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000056
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
PARTES: ANA TERESA SALAZAR GUANCHEZ Y EDUARDO JOSE ARANDA MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.903.955 y V-8.274.958, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: AIDAMER AROCHA, y VICTORIA MARINI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 94.651 y 106377, y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar una Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES incoado por los ciudadanos ANA TERESA SALAZAR GUANCHEZ Y EDUARDO JOSE ARANDA MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.903.955 y V-8.274.958, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil y donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio AIDAMER AROCHA, y VICTORIA MARINI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 94.651 y 106377, y de este domicilio, respectivamente . Las partes orientados por la Jueza llegaron al siguiente acuerdo: “Ambos padres convenimos en modificar el régimen de convivencia familiar, acordado por nosotros en el escrito se separación de cuerpos y de bienes por ante este tribunal. Hemos acordado tomando en consideración que nuestro hijo tiene escasamente un año, y además de padece de rinitis alérgicas y trastornos gastrointestinales, que el régimen de convivencia familiar para el padre sea de la siguiente forma: El padre podrá retirar y retornar al niño en el hogar los días sábados y domingos, en un horario comprendido de las cuatro a seis de la tarde. Estos fines de semanas serán alternos, comenzando el primer fin de semana a partir de este convenio por el padre. De igual manera, el padre podrá compartir con su hijo un día a la semana, en horas de la tarde, en el hogar materno, sin pernocta, es importante, que tomando en cuenta los problemas de salud del niño, se tomen las debidas previsiones del caso, debiendo la madre suministrar las indicaciones y los medicamentos necesarios, para que el padre pueda cumplir en el tiempo que le corresponde compartir con su hijo, con los tratamientos indicados al mismo. Ambas partes nos comprometemos a mantener la debida comunicación dentro del respeto que debe existir entre nosotros, manteniendo con ello un convivencia armoniosa para podrá brindarle a nuestro hijo un ambiente de paz y armonía para que alcance su desarrollo físico, mental y emocional, adecuado. Ambas partes nos comprometemos a revisar este régimen de convivencia familiar dentro de tres meses , es decir, para el 5 de Agosto del año 2011. Es todo . Se deja constancia que no se le garantizó al niño ante identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.- En tal sentido este tribunal vista la solicitud realizada ACUERDA REALIZAR UN AUDIENCIA DE SEGUIMIENTO PARA EL 05 DEL MES DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A LA DOS DE LA TARDE.- Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los CINCO (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog, Orlymar Carreño
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