REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-001235
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACION DE CUSTODIA.
PARTES: PEDRO ANTONIO MACAYO Y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.260.710 y V- 15.706.614, respectivamente, domiciliados en : Calle Los Altos, Casa Nº 25, Sector Rómulo Gallego, detrás del Reten del Albergue José Antonio Díaz, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-882-8391, y Sector Nuevo Horizonte, calle Cuatro, Casa Nº 12, El Viñedo, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-0416112
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera del Estado Anzoátegui, Dra. Fabiola Quintana.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de la Homologación de Custodia, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Estado Anzoátegui, Dra. Fabiola quintana, suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MACAYO Y MARIA DE LOS ANGELES ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 8.260.710 y V- 15.706.614, respectivamente, domiciliados en : Calle Los Altos, Casa Nº 25, Sector Rómulo Gallego, detrás del Reten del Albergue José Antonio Díaz, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-882-8391, y Sector Nuevo Horizonte, calle Cuatro, Casa Nº 12, El Viñedo, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-0416112, en beneficio de su(s) hijo(a) (s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes, y la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA, y la presencia del adolescente JOSE ANTONIO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la custodia: a partir del día de hoy y del presente acuerdo, el padre hará entrega de la custodia de las niñas, en horas de la tarde, a la madre juntos con todos los enseres tales como: ropa, útiles escolares, uniformes, calzado, y cualquier otro, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, homologando el acuerdo llegado por ambos padres, ante la Fiscalía Décimo Tercera, de fecha 06 de Octubre del año 2010., ya que el padre, reconoce que no hizo la entrega debida a la madre. Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo, en cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, comenzado este fin de semana con la madre, en el cual dieran estar juntos todos los hermanos, por los cuales el padre deberá llevar al adolescente JOSE ANTONIO, y el fin de semana siguiente le corresponde al padre, por los cuales, la madre deberá llevar a los niños al hogar paterno. En este sentido: cuando corresponda a la madre podrá retirar a su hijo, el día viernes en el colegio y lo regresara al hogar paterno el día domingo a las seis de la tarde. Cuando corresponda al padre, este retirar a las niñas del colegio los días viernes y las retornara el día domingo a las seis de la tarde.- El día del padre y el cumpleaños del padre, lo compartirán los niños juntos con el padre. El día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre. En vacaciones: Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y el año siguiente con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares: la mitad con la madre y la mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de diciembre: la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, es decir, la navidad con la madre (desde el inicio hasta el 28 de diciembre) y el año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma alterna (desde el 28 de diciembre hasta el 7 de enero). Solicitamos hacer un seguimiento del presente caso, por seis meses. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no fueron traídos al acto y JOSE ANTONIO, se negó a opinar, y los padres manifestaron que el niño padece de retardo mental y problemas con el lenguaje. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de hacer un seguimiento del presente caso dos veces en seis meses. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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