REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000133
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: JENNYFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.799, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Residencias Casa Grande, Torre G, Apto 13-G, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos. 0414-8032547 y 0281-6351403, correo electrónico: Jennifer.acevedo@hotmail.com
ABOGADO ASISTENTE: AURYMAR CABALLERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.190, de éste mismo domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO HALLAK MARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.169, domiciliado en la Calle España, Casa Nº 92, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y con lugar de trabajo, Avenida Guzmán Lander, Frente Panadería La Colina, Hortalizas Neveri, donde puede ser localizado, teléfono: 0424-8328331 y 0281-2650676 (madre), correo electrónico: Antonio.hallak@hotmail.com.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JENNYFER JARELYS ACEVEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.368.799, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Residencias Casa Grande, Torre G, Apto 13-G, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos. 0414-8032547 y 0281-6351403, correo electrónico: Jennifer.acevedo@hotmail.com actuando en representación de sus hijas los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190, en contra del ciudadano ANTONIO HALLAK MARDINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.169, domiciliado en la Calle España, Casa Nº 92, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y con lugar de trabajo, Avenida Guzmán Lander, Frente Panadería La Colina, Hortalizas Neveri, donde puede ser localizado, teléfono: 0424-8328331 y 0281-2650676 (madre), correo electrónico: Antonio.hallak@hotmail.com . El Tribunal una vez orientados las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales serán depositados directamente en la cuenta corriente de Banco Banesco, Banco Universal, identificada con el Nº 0134-0245-19-2453261606, a nombre de la madre . En los gastos escolares: Actualmente los niños están cursando estudios en un colegio privado, ambos padres asumirán el compromiso de cancelar las mensualidades de los mismos de por mitad. Y como ambos no pueden cancelar un colegio privado, estudiaran en lo adelante y a partir del presente convenio la posibilidad de la inscripción de los mismos en un colegio publico, cercanos al hogar de la madre. Los gastos de inscripción, útiles escolares, ropa y calzado escolar, serán cancelados de la siguiente manera, este año 2011-2012: el padre asumirá por completo todos los gastos escolares de la niña y la madre asumirá la totalidad de los gastos escolares del niño y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a los gastos salud: Ambos padres están de acuerdo en cancelar los gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%), eso equivale a que anualmente hay que renovarle la póliza de hospitalización y Cirugía, los cuales ambos padres cancelaran en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los gastos odontológicos: Ambos padres están de acuerdo en que la niña requiere de un tratamiento de ortodoncias y necesita de la extracción de algunos diente, el padre conviene en llevar personalmente a la odontólogo y cancelar la extracción autorizada por el odontólogo y la ortodoncia será cubierta pro ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).- En cuanto a los gastos del mes de diciembre: Ambos padres convienen, en que: el padre asumirá la totalidad de los gastos del niño y la madre la totalidad de los gastos del niño, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de recreación, cultura u otros gastos eventuales: los dos primeros serán cubiertos, por el padre, con quien comparta para el momento de generarse y los eventuales en un cincuenta por ciento cada uno (50%). Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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