REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000959
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.753.159, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado.
DEMANDADO: JEAN CARLOS PALMA FAYARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.324.145, domiciliado en la Calle Fenicia, casa Nº 12-4, Urbanización Ratme, El Tigre del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. CARELYS CARAGUICHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.393, en fecha 11/10/2010; actuando en nombre y representación de la niña antes mencionada, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta su progenitor JEAN CARLOS PALMA FAYARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.324.145, domiciliado en la Calle Fenicia, casa Nº 12-4, Urbanización Ratme, El Tigre del Estado Anzoátegui, ya que existen situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra este progenitor incurso en la causal de Privación de Patria Potestad consagrada en el Artículo 352 literal “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad; acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Copia del acta de nacimiento de la niña de autos. Copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 22 de junio de 2007, Copia certificada de la Homologación de Régimen de Visitas de fecha 22 de junio de 2007, Copia certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención de fecha 22 de julio de 2010, Copia de la Libreta de Ahorros Banco Exterior a nombre de la ciudadana JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Estado de Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela y Copia de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 11 de marzo de 2009.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 18 de octubre de 2010 se admite el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico a los fines de que tengan conocimiento del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, siendo la parte demandada debidamente notificado.
En fecha 22 de noviembre de 2010 se fijo la Audiencia de Mediación para el día 13 de diciembre de 2010 a las 2:00 p.m.
En fecha 13 de diciembre de 2010 no se verifico la Audiencia, en virtud de que la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico no estaba debidamente certificada por la ciudadana secretaria del Tribunal, quien se había dado por notificada en fecha 25 de noviembre de 2010 y en esta misma fecha se fijo la Audiencia para el día 13 de enero de 2010.
AUDIENCIA DE MEDIACION:
En fecha 13 de enero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada quienes no llegaron a ningún acuerdo, pero solicitaron la prolongación de la misma, siendo prolongada para la fecha 31 de enero de 2011; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda. En fecha 01 de febrero de 2011 se reprograma la Audiencia para la fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011 tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada quienes no llegaron a ningún acuerdo, concluyéndose la Audiencia.
En fecha 16 de febrero de 2011 por auto expresa el Tribunal de Mediación y Sustanciación concluye la Fase de Mediación y fija para el día 11 de marzo de 2011 a la 2:00 p.m., la Audiencia de Sustanciación. Siendo diferida la Audiencia en fecha 15 de marzo de 2011 para la fecha 30 de marzo de 2011.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 30 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio tales como: Copia del acta de nacimiento de la niña de autos. Copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 22 de junio de 2007, Copia certificada de la Homologación de Régimen de Visitas de fecha 22 de junio de 2007, Copia certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención de fecha 22 de julio de 2010, Copia de la Libreta de Ahorros Banco Exterior a nombre de la ciudadana JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Estado de Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, Copia de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 11 de marzo de 2009 y consigno actualización de la Libreta de Ahorros del Banco Exterior y del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 06 de abril de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2011 lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 11 de mayo de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha once (11) de mayo del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI, asistida por la Defensora Publica Primera de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Dra. MARIA EUGENIA MORILLO y se dejo constancia que la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS PALMA FAYARD no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escucho a la niña de autos y se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano JEAN CARLOS PALMA FAYARD de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…que esta de acuerdo en que su papa sea Privado de la Patria Potestad, que su papa ha incumplido con el dinero para su escuela, ropa, calzado y comida, que cuando la visitaba lo que la hacia era llorar, que tiene tiempo que no lo ve y comparte con su papa ni siquiera por teléfono...”
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia del Acta de nacimiento de la niña de auto, emitida por el registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No. 649, del año 2002, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento publico y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI y JEAN CARLOS PALMA FAYARD, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
- Copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 22 de junio de 2007, Copia certificada de la Homologación de Régimen de Visitas de fecha 22 de junio de 2007, Copia certificada de la Homologación de Cumplimiento de Manutención de fecha 22 de julio de 2010 y Copia de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 11 de marzo de 2009; a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; con las cuales quedo demostrado que efectivamente estaba fijado tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención de la niña de autos, cuyas obligaciones no fueron cumplidas por el Obligado y es la razón por la cual la madre solicita el Cumplimiento o la Ejecución de esta Obligación de Manutención para su hija.
- Copia de la Libreta de Ahorros Banco Exterior a nombre de la ciudadana JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Estado de Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela y actualización de la Libreta de Ahorros del Banco Exterior y del Banco Industrial de Venezuela; a las cuales se le otorga valor probatorio en virtud de las mismas no fueron impugnadas durante el proceso de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se evidencia que efectivamente el padre no había cumplido con su obligación, hasta tanto que la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI intenta la presente demanda de Privación de Patria Potestad y es cuanto hace varios depósitos, pero sin embargo de una manera irregular e insolutas; y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
-Sobre la filiación de la niña de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuadas durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la niña es hija de los ciudadanos JEAN CARLOS PALMA FAYARD y JULIMAR DEL CARMEN LUICIANI, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda dentro del plazo indicado, por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición del demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de la niña, que afirma que el no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
- En cuanto a la Declaración de parte, la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI, declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, quien afirmó que la niña necesita de obligación de manutención para su educación, deporte y recreación extra del colegio, y que el padre nunca antes de esta demanda realizo algún deposito, sino que por el contrario una vez presentada la presente demanda este hizo algunos depósitos, y alega que se tome en cuenta además que este no contesto la demanda, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella, y que este no le deposita a niña por cuanto cree que ella no lo va a invertir en su hija; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al de separarse.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Articulo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente:
Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandante consignó Sentencias de Homologaciones con respecto a Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Cumplimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, con las cuales se demuestra que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar estaba fijado y que posteriormente se solicito el Cumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia familiar. Dichas sentencias se aceptaron y se incorporaron como pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que la misma es copia de documento público, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2007, se estableció la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, constituyendo dichas sentencias cosa juzgada. Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI, solicito la ejecución o el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto a los convenios celebrados de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JEAN CARLOS PALMA FAYARD, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JEAN CARLOS PALMA FAYARD, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia por cuanto este fue fijado por convenio de partes debidamente homologado en fecha 11 de marzo de 2009, emanado del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, Barcelona; esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, por convenio de parte debidamente homologado en fechas 22/07/2010, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, Barcelona, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia se INSTA al ciudadano JEAN CARLOS PALMA FAYARD, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI, en contra del ciudadano JEAN CARLOS PALMA FAYARD ampliamente identificados, respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 1:30 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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