REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001477
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA JOSE ARMAS ROJAS
DEMANDADO: TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Vista las actuaciones que anteceden en el presente asunto en que la ciudadana MARIA JOSE ARMAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.267.303, de este domicilio, demanda por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.961, domiciliado en la ciudad de Píritu del Estado Anzoátegui, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora fue en fecha 01 de julio del año dos mil ocho, cuanto intenta la acción por ante este Juzgado no evidenciándose en el proceso mas actuaciones de la parte accionante; y además, se evidencia de las actas que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio y de contestación de la demanda, ni tampoco hicieron valer el derecho de promoción de pruebas; verificándose de las actas procesales la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, abriéndose a la causa a pruebas, sin que tampoco se haya hecho actuación alguna en el mismo. Y en consecuencia, evidentemente ha transcurrido dos años (2) y diez meses (10) meses después de la última actuación sin que las partes hicieran acción alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razones por las cuales estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza: Art. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…” Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con Perención de la Instancia.
DECISION
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se Declara la Perención de la Instancia y en Consecuencia se Extingue el Proceso. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil once (2011).-
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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