REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000990
PARTES:

DEMANDANTE: RENE NOUNOU HAWAT, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.318.333, domiciliada en Puerto Morro Villa 578, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923.

DEMANDADA: OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.518, domiciliado en Nueva Barcelona, Quinta Galipa Nº 03, Urbanización El Recreo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió el presente asunto en fecha 14 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.318.333, domiciliada en Puerto Morro Villa 578, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, contentiva de demanda de divorcio contenciosa, en contra del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.215.518, domiciliado en Nueva Barcelona, Quinta Galipa Nº 03, Urbanización El Recreo, Barcelona del Estado Anzoátegui, constante de veintitrés (23) folios útiles y nueve (09) anexos; (acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo y copias de documentos de bienes).
Alega la parte demandante, ciudadana RENE NOUNOU HAWAT en el libelo de demanda, los siguientes hechos:
“En fecha ocho (08) de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON,…
Estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barcelona, Quinta Galipa, Nº 03, Residencias El Recreo, Barcelona del Estado Anzoátegui… procreando un hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, que desde hace tiempo, empezaron las discusiones y las incompatibilidades entre ellos, siendo insostenible convivir juntos, ya que su esposo empezó a insultarla y maltratarla delante de su hijo y extraños, hasta el punto que su esposo el día 18 de septiembre de 2010 la ultrajo y la saco del hogar a golpes, patadas, jaladas de cabellos y empujones, apoderándose de los enseres. Señala que actualmente no están juntos, están separados por lo que se desean divorciar por cuando ya no existe entre ellos amor y el respeto se perdió, no habiendo ninguna posibilidad de reconciliación; alega que se encuentra viviendo en casa de su madre con su hijo y que el padre no cumple con sus obligaciones de esposo y padre teniendo ella que subsistir sola con su hijo… Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común. Solicito además medidas preventivas.
En fecha 21 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, para que se enteraran del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 10 de diciembre de 2010 y la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2010. Y en fecha 21 de octubre de 2010 se dictaron Medidas Provisionales sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos y en fecha 10 de noviembre de 2010 Medida Provisional de Enajenar y Gravar sobre una vivienda ubicada en la Urbanización El Morro, Zona Grandes Hoteles, sector Aguavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, en las fechas 10 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2010 y 08 de febrero de 2011 se dictaron Medidas Preventivas sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijo para el día 19 de enero de 2011 la Audiencia de Mediación.
En fecha 19 de enero de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, asistida por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, asistido por su Apoderada Judicial, continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que las partes llegaron a un acuerdo en beneficio de su hijo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Manutención, cuyo acuerdo posteriormente fue Apelado por la parte actora, y no se escucho la opinión del hijo habido en virtud de que el mismo no compareció al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 20 de enero de 2011 el Tribunal fija para el día 17 de febrero de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25 de enero de 2011 la parte demandada diligencia ratificando las pruebas consignadas en el escrito de solicitud. Y la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2011 consigna escrito de contestación de demanda constante de siete folios útiles y además escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 16 de marzo del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimiento del hijo de marras.
3.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal.
4.-Declaración testimonial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ CANDURIN, EDURNE RODRIGUEZ y SAMIN DE ZAN LEILA.
5.- Promovió las Posiciones Juradas.

Y la parte demandada incorporo al proceso las pruebas testimoniales de los ciudadanos GABRIELA JOSE RONDON y JESUS AUGUSTO CAYAMO.
Y concluida la audiencia, se pasa Al Tribunal de Juicio la presente causa. Cuyas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y con respecto a las testimoniales, se indicó a la demandada que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los ciudadanos antes mencionados, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad.
En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 04 de abril de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 02 de mayo de 2011.

En fecha 02 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, asistida por su Abg. BERENICE BRAVO DE GARBAN, además la parte demandada ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. CARMEN VICTORIA LOPEZ y los ciudadanos LEYLA SAMIN DE ZAN, GABRIELA JOSE RONDON y JESUS AUGUSTO CAYAMO, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
De las Pruebas Documentales.
-Original del Acta de Matrimonio, emanada deL Registro Principal del Estado Anzoátegui, en la cual se constata que en fecha 08/10/2002, los ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT y OMAR JOSE GALINDO PADRON, contrajeron matrimonio civil, la cual corre inserta bajo el Nro. 28 y su vto., a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Original de la partida de nacimiento del niño de autos, quien actualmente cuenta con la edad de seis (06) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 01/12/2004 y que es hijo de los Ciudadanos RENE NOUNOU HAWAT y OMAR JOSE GALINDO PADRON; y corre al folio 29 y 30; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Copia del documento de propiedad del inmueble habido dentro de la comunidad conyugal y Copia del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano RIZKALLAH NOUNOU; a los cuales no se le da pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Y la parte demandada no aporto pruebas documentales al juicio.

De las Pruebas Testimoniales aportadas tanto por la parte actora como por la demandada:
De las deposiciones de los testigos, considera quien suscribe que la testigo evacuada por la parte actora ciudadana LEYLA SAMIN DE ZAN, no estuvo conteste, hubo contradicciones en sus dichos y su conducta estuvo enmarcada en un nerviosismo exagerado y titubeos que hicieron dudar sus dichos; por lo que, no quedo plenamente probado en el juicio sus dichos, en virtud de que la misma señala que estuvo presente en una discusión entre ambos, pero esta no señala el porque de la discusión y si existió maltrato físico o verbal y que este fuera propiciado por el cónyuge en contra de su esposa, no pudo demostrar el abandono voluntario y no demostró que existieran reiteradas discusiones o desavenencias entre los cónyuges que le hicieran imposible la vida en común a la cónyuge. Y en cuanto a los testigos evacuados por la parte demandada ciudadanos GABRIELA JOSE RONDON y JESUS AUGUSTO CAYAMO, se pudo observar que estos son testigos referenciales y no presénciales, por cuando no tienen conocimiento de alguna discusión, desavenencia o maltratos entre los cónyuges, ni del abandono voluntario; razón por la cual no se valoran las declaraciones de ninguno de los testigos; por cuanto no se demostró el maltrato físico o verbal proferido por el ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON en contra de su cónyuge RENE NOUNOU HAWAT y que este fuera tan constante y reiterado que le hicieron la vida imposible, ni tampoco se demostró el abandono voluntario de parte del referido cónyuge; sino que si bien están separados de hecho, pero no se señalo ni demostró las razones de la separación en todos sus dichos; sin embargo se pudo observar que hubieron varias preguntas, que eran fundamentales para demostrar la causal invocada por la parte actora, pero ninguno de los testigos con sus dichos probo que el ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON hubiera incurrido en las causales 2da y 3era del Código Civil; a saber demostrar las injurias y abandono voluntario por parte del referido ciudadano en contra de su cónyuge; por lo que se concluye que no se probo los maltratos verbales, físicos o psicológicos proferidos por el demandado en contra de su esposa ni que hubo abandono voluntario; y menos se demostró las razones de la separación de los cónyuges existiendo dudas al respecto. Y en consecuencia; no se aprecian conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

Requeridas por el Tribunal.
El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del Tribunal por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la LOPNNA y que nos informa respecto a la idoneidad de los padres del niño de autos para asumir sus roles materno y paterno, que la vivienda de los mismos cuenta con las condiciones necesarias para la convivencia del niño, y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1. Adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON de la demanda de divorcio, incoada en su contra por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT; asimismo, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 02 de mayo de 2011, la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT señaló que se separa del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, porque tenían una serie de conflictos conyugales, hasta el punto que este había abandonado voluntariamente sus deberes, la saca del hogar conyugal y pone en peligro el sano desenvolvimiento de su hijo, siendo insostenible la convivencia entre ellos; cabe señalar que la parte actora no indico en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común (subrayado del tribunal). Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan las causales invocadas; ya que estas causales debe ser suscitadas en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiterada la llevo a la separación, situación esta no probada, por cuanto no se probo las causales de la separación de los esposos. Y así se decide.
Para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, sin embargo de las declaraciones rendidas por éstos, observa esta sentenciadora que los mismos no fueron contestes en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, no demostrándose con sus dichos las razones de la separación de los cónyuges, y menos aun si fue por situaciones provocadas por la parte demandada; por lo que no pudo probar la parte actora con la testimonial evacuada sus causales invocadas, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil y que fuera alegada por alguna de las partes; mal pudiendo esta Juzgadora declarar un Divorcio sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.333, en contra del ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.215.518, de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probo debidamente las referidas causales o no demostró la existencia de injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal. En consecuencia, quedan sin efecto todas las Medidas dictadas en el presente juicio. Líbrese oficio.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha, a las 1:50 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO