REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000998
PARTES:
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.416.909, domiciliado en la calle Los Olivos, Nº 08 del Barrio Las Delicias de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689.
DEMANDADA: MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.189.660, domiciliada en la calle Bolívar de Puerto la Cruz, Local Comercial, Panadería Las Palmas. N1 117, a media cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: ISAAC JOSE, de actualmente dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.689, en contra de la ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era armoniosa y de comprensión mutua, reinando la paz hogareña por un buen tiempo, pero desde el 05 de julio de 2004 por situaciones incomodas y de caracteres irreconciliables se separaron como parejas, abandonando la vida marital, no existiendo posibilidades de reconciliación alguna; incumpliendo con esto los deberes que impone el matrimonio y configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 08 del presente expediente.
Consta al folio 10 y 11 autos mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. En fecha 02 de diciembre de 2010 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada y en fecha 04 de febrero de 2011 se dio por notificada la parte demandada.
Y en fecha 14 de febrero de 2011, se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 01 de marzo de 2011.
En fecha 01 de marzo de 2011 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ y su Abogado asistente, la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada hicieron acto de presencia. Exponiendo la parte demandante que insiste en la demanda. Asimismo, no se escucho a la hija por cuanto esta no compareció al Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2011 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 29 de marzo de 2011, a la 9:00 a.m., con la advertencia a las partes que dentro de diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2011 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 29 de marzo de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ y su Abogado Asistente, y la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico hicieron acto de presencia. Asimismo se escucharon las exposiciones de la parte y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija. Y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: YUSMARYS DEL VALLE MUÑOZ, JUAN AUSAI SOLORZANO ZAMORA y YANILDA DEL CARMEN PLACENCIA CORTESIA; debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 05 de mayo de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 05 de mayo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ, debidamente asistido por su Abg. JOHNNY NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.689; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA; en la cual se escucharon los alegatos de las partes se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuo la testimonial del ciudadano JUAN AUSAI SOLORZANO ZAMORA, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ y MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1993, corre al folio del 5 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio ISAAC JOSE, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 20/04/1993 y que es hijo de los ciudadanos ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ y MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, corre al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial del ciudadano: JUAN AUSAI SOLORZANO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.140.548, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvo conteste al exponer: Que los esposos vivían en la Calle Los Olivos, Las Delicias, y que el cónyuge vive actualmente en Tierra Adentro, que tiene conocimiento que estos discutían y se insultaban, por cuanto él ha estado presente en las discusiones acaloradas e incluso manoteos, siendo estas constantes, por cuanto este visitaba el hogar de los esposos, y señalo además que no estuvo presente cuando la esposa se fue del hogar. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, por cuanto el testigo al ser repreguntado por la parte contraria y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; al observarse que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA al ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ, declaración que hizo con precisión por haber presenciado los mismos, y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que este no tenia conocimiento respecto a esta situación; en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA no hizo uso del derecho que le da Ley para ejercer sus defensas; por cuanto no consigno escrito de contestación ni escrito de pruebas una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ y MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, así como la filiación con el hijo de marras.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificada, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuara sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto solo la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia en cuanto a lograr demostrar el abandono voluntario de la cónyuge, por cuanto se pudo observar de la declaración del testigo que este no tenia conocimiento al respecto ni estuvo presente en cuanto al Abandono Voluntario, en consecuencia y en aplicación al principio postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….” y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invocados en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales de la cónyuge o el abandono del hogar, es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.516.570, en contra de la ciudadana MARY JULIA AMATIMA SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.189.660, con fundamento en la causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares en virtud de haber cumplido el joven de autos su mayoría de edad, solo se establecerá la Obligación de Manutención que el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cual se fija en: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00); los cuales deberá el ciudadano ARGENIS JOSE CHAURAN GONZALEZ, depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el joven de autos a su nombre, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 10:40 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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