REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000490
PARTES:
DEMANDANTE: JOVANNY GIANNI ALCANTARA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.320.202, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA SARMIENTO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.101.885, domiciliada en la calle Yare, Qta. Burburata, Lechería del Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JOVANNY GIANNI ALCANTARA, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA SARMIENTO VALERA, argumentado para ello que: “que al principio de la vida matrimonial hubo afecto y comprensión; pero hace cuatro años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicaciones vivía peleando, gritándole delante de los vecinos, lo que lo obligo a que en el mes de septiembre de 2009 se fuera del hogar y hasta la fecha no la regresado, producto de las ofensas y malos tratos que le daba su esposa”; por lo que lo demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Yare, Qta. Burburata, Lechería del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de julio de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de julio de 2010 y la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2010.
Y en auto de fecha 09 de noviembre de 2010 fija para el día 30 de noviembre de 2010 a la 1:00 p.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 30 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano JOVANNY GIANNI ALCANTARA, asistido por su Abogado DOMINGO JOSE TORRES y la parte demandada ciudadana MARIA CAROLINA SARMIENTO, estuvo presente en el acto, además estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dejo constancia que no hubo mediación y no se escucho la opinión de los hijos habidos en virtud de que no comparecieron al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 01 de marzo de 2011 el Tribunal fija para el día 24 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de enero de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 24 de marzo del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras.
3.-Declaración testimonial de los ciudadanos JESUS ANIBAL LUGA IRBINA, AGRIPINA CEDEÑO DEL VEGNI y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ.
Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 13 de abril de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 05 de mayo de 2011.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadano JOVANNY GIANNI ALCANTARA, asistido por el Abg. DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANIBAL LUGA IRBINA, AGRIPINA CEDEÑO DEL VEGNI, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOVANNY GIANNI ALCANTARA y MARIA CAROLINA SARMIENTO, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre del año 1995, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijas, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: JESUS ANIBAL LUGO IRBINA y AGRIPINA CEDEÑO DEL VEGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.290.689, V-8.455.749 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Que conocen hace tiempo a los esposos, que le consta que ambos vivían discutiendo por haber presenciado las discusiones, por lo cual se fue del hogar el esposo, que les consta que los esposos están actualmente separados, que las discusiones entre ellos eran reiteradas, y que le consta la situación porque ellos ha estado presente cuando se suscitan estos maltratos o desavenencias entre los esposos, por ser vecinos. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARIA CAROLINA SARMIENTO VALERA, en contra de su esposo el ciudadano JOVANNY GIANNI ALCANTARA y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOVANNY GIANNI ALCANTARA y MARIA CAROLINA SARMIENTO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos JOVANNY GIANNI ALCANTARA y MARIA CAROLINA SARMIENTO no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos; y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que deberá cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con sus hijos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente ni en la Audiencia de Mediación, ni en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, y que a la presente fecha los mismos son menores de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejerce ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que al padre se le debe fijar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; a los fines de garantizar su cumplimiento y el contacto con sus hijos, es por lo se establecerá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOVANNY GIANNI ALCANTARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-14.320.202, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA SARMIENTO VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.101.885, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de los hijos de autos declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA CAROLINA SARMIENTO VALERA.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de los hijos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano JOVANNY GIANNI ALCANTARA, depositar en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de sus hijos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los niños estén compartiendo con el padre Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 8:50 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO.
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