REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000116
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO TORNEL MEJÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano LEONARDO TONEL MEJÍAS de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2008, MODELO: TUCSON GL 2.0L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOT WAGON, COLOR: AZUL, PLACAS: MFV 85K, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8V764581, SERIAL DE MOTOR: 646C7004861, USO: PARTICULAR.
Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de octubre de 2011 se dictó auto acordando devolver el presente recurso de apelación al tribunal a quo, a los fines de expedir nuevo cómputo de certificación de días de audiencias, siendo reingresado en fecha 31 de octubre de 2011.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación por el abogado FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO TORNEL MEJÍAS, cuya cualidad se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de agosto de 2010, dándose por notificado el recurrente en fecha 08 de junio de 2011 (folios 25 y 26 de del recurso de apelación), interponiendo el escrito impugnatorio en fecha 02 de agosto de 2011, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron treinta (30) días de audiencia, desde la fecha en que se dio por notificada de la decisión la parte recurrente, hasta la interposición del recurso.
El artículo 448, contiene la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificado el recurrente en fecha 08 de junio de 2011 al interponer escrito, mediante el cual consta que se dio por notificado de la decisión recurrida (ver folios 25 y 26 del recurso de apelación).
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Igualmente se observa de autos que el recurrente Abogado Freddy José Laya García, apoderado judicial del ciudadano Leonardo Tornel Mejías, en fecha 08 de junio de 2010 presentó escrito mediante el cual dejó constancia que estaba notificado de la decisión mediante la cual le fue negada la entrega material del vehículo bajo estudio.
En el presente caso, se comenzará a computar a partir de la notificación del recurrente; verificándose que no es sino en fecha 02 de agosto de 2011, cuando ejerce el recurso de apelación, habiendo transcurrido treinta (30) días, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación del impugnante de autos, es decir, el 09 de junio de 2011; razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, fenecieron en fecha 15 de junio de 2011.
Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 02 de agosto de 2011. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron treinta (30) días hábiles, a contar entre el día en que se dio por notificada la parte recurrente y el día en que interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (02/08/2011), evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO TORNEL MEJÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano LEONARDO TONEL MEJÍAS de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2008, MODELO: TUCSON GL 2.0L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOT WAGON, COLOR: AZUL, PLACAS: MFV 85K, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8V764581, SERIAL DE MOTOR: 646C7004861, USO: PARTICULAR, ya que no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ejusdem, declara la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO TORNEL MEJÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano LEONARDO TONEL MEJÍAS de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAY, AÑO: 2008, MODELO: TUCSON GL 2.0L, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOT WAGON, COLOR: AZUL, PLACAS: MFV 85K, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8V764581, SERIAL DE MOTOR: 646C7004861, USO: PARTICULAR, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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