REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000124
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOMINGO LUÍS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días, presentación de caución económica, comparecencia del imputado a los actos del proceso, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del país sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quién con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, AIDAMER AROCHA… en mi carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMINGO LUIS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ… procedo formal y expresamente a APELAR de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de junio del año 2011, en base a los fundamentos que a continuación específico.
PRIMERO: La decisión de fecha 22 de junio del año que discurre mediante la cual esta Instancia Judicial le otorgó medidas cautelares al imputado VÍTOR PAULO SOUTO PORTO… medidas estas que sustituyeron la privación judicial preventiva de libertad, que este Órgano Jurisdiccional había decretado conforme a los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Homicidio Culposo y Lesiones Culposas… en Audiencia de Presentación que se llevó a cabo, por ante este Tribunal los días 01/03/11, 11/04/11 y 14/04/11.
… En base a lo alegado por la recurrida para concederle al imputado la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por medidas menos gravosa, la misma hizo el señalamiento del contenido de sólo cuatro de los cinco numerales que conforman el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, debiendo hacer la acotación que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse el a quo, toma en consideración únicamente la pena establecida en el texto sustantivo penal en relación a las víctimas adultas, obviando el agravante que prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente… en virtud de que en los hechos acaecidos en la bahía de Pozuelo en fecha 27/02/11, existen víctimas adolescentes…
…Se infiere de la decisión hoy impugnada que la Jueza de la causa no analizo todos y cada unos de los elementos de convicción que cursan en las actas procesales que conforman el expediente, trayendo como consecuencia el vicio de inmotivación de sentencia…
… Aunado a la falta de valoración por parte de la recurrida de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron recepcionados por el Ministerio Público, que ni siquiera hizo mención alguna al respecto ya que en la oportunidad en que el a quo dictó la medida privativa preventiva de libertad en audiencia de presentación fundó su decisión en elementos de convicción que no habían sido recepcionados, mal puede ella sustituir la misma por una medida menos gravosa, cuando emergen de dichos elementos circunstancias concordantes y plurales que empeoran la situación, ya que emanan tanto de las testimoniales circunstancias que demuestran que el hoy imputado, tuvo la intención de huir del sitio del suceso y actúo con saña y un verdadero desprecio cuando al momento del auxilio de varias de las victimas, pidiendo que no subieran a la misma a la parte superior del yate para evitar que se le ensuciara, en ese orden de ideas debe el juzgador para ponderar el daño causado, valorar todas estas circunstancias, que no solamente dieron lugar a la perdida de vidas humanas sino que generaron traumas psicológicos que quizás sean arrastrados de por vida y el sufrimiento causado de sus familiares. Debo hacer señalamiento que aparte del vicio de inmotivación de sentencia que incurrió la recurrida, incurrió también en la violación del principio de exhaustividad…
… Por los razonamientos anteriormente expuestos y suficientemente demostrados, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se declare CON LUGAR el presente recurso y proceda a revocar la sentencia de fecha 22/06/11, mediante la cual la recurrida le otorgó medidas cautelares al procesado de autos y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, tal cual como en justicia y derecho corresponde…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la defensa de confianza del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, plenamente identificado en actas debidamente asistido por el Abg. CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal la sustitución de la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad y se le decrete la una medida cautela sustitutiva de libertad que le restituya su derecho constitucional a la libertad, alegando entre otras cosas la variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de privativa, su arraigo en el país a pesar de ser ciudadano brasilero, por ende la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización, y el hecho de haber permanecido por mas de tres meses detenidos sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por situaciones no imputable a éste como situación sobrevenida el acuerdo reparatorio suscrito por ambas partes y el cual se encuentra inserto a los autos.
Este Tribunal de Control antes de decidir, observa:
En fecha 2 de marzo de 2011, fue celebrada ante este Tribunal audiencia oral de presentación de detenido, en cuya oportunidad se decretó al ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO, a petición de la Vindicta Pública Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2011, fue presentado por parte de la Fiscalías 3º y 23º del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del encartado de marras, por el delito de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente.
En atención a dicha acusación, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar la cual hasta el presente momento procesal no se ha efectuado por situaciones no imputables a este Tribunal, ni al imputado menos aún a sus defensores.
Ahora bien, después de haber delimitado los aspectos que atañen a la solicitud y su fundamento, conjuntamente con los actos de prosecución que se han gestado en la presente causa, es importante entrar a analizar los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, así tenemos:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa, donde se pone de manifiesto que los derechos otorgados en pro del procesado no pueden ser relajados salvo las excepciones previstas en la Ley.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún aspecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
(Resaltado propio)
Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dispone la posibilidad que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Pero para decidir el pedimento precedente, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
De la misma manera, en relación al arraigo en el país, el mismo está referido a la firmeza de la vinculación del imputado con este país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, se encuentra acreditada, por haberlo demostrado así el imputado, al consignar documentación que así lo afirma.
En relación a la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar condenado, la misma no sobrepasaría los 10 años referidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al daño causado, si bien, hubo la perdida de vidas humanas, el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público es culposo, por lo que obviamente no existió dolo, ni siquiera eventual, por haberlo considerado así la Vindicta Pública.
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, el mismo ha manifestado su voluntad de someterse a la prosecución del proceso, aunado a no constar en el expediente que posea antecedentes penales o que se haya encontrado incurso en la comisión de hecho punible alguno, gozando así de buena conducta predelictual.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los derechos inherentes a la persona humana y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración a la presunción de inocencia del acusado.
En tal virtud, esta administradora de justicia sin ánimos de usurpar funciones propias del Juez en la fase de juicio, considera sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a que en autos existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de la medida de coerción hoy estudiada, la misma puede ser satisfecha con una menos gravosa, amén del principio de presunción de inocencia (artículo 8 del código orgánico procesal penal) y el de juzgamiento en libertad (artículo 9 del código orgánico procesal penal) que se impone en favor de éste, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de éstos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del encartado de marras, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.
Por lo antes expuesto, se concluye que la pretensión del imputado se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron en un principio la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial han variado, ya que fue presentada la acusación, concluyendo así la fase de investigación, encontrándose la causa en fase de celebración de Audiencia Preliminar, aunado a la entidad del hecho punible atribuido, el cual luego de practicadas todas las diligencias de investigación, concluyó en dicha calificación jurídica, todo lo cual, hace determinar la presente solicitud ajustada a derecho.
Así las cosas, al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, es por eso que, y en virtud de que nuestra Constitución Nacional establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias del caso en particular en el que es notoria la voluntad del imputado de someterse a este proceso, considera quien aquí pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir al referido imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en: 1) presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del primer día de audiencia 2) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar ante este Despacho constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto y 4) prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 6º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de Privación de libertad por medidas cautelares menos gravosas al Imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en: 1) presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del primer día de audiencia 2) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar ante este Despacho constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto y 4) prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éste dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase….”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
De la revisión del presente recurso se constató que en fecha 30/09/2011 fue consignado escrito mediante el cual la apoderada judicial de las víctimas manifestó desistir del mismo, es por lo que en fecha 20/10/2011 se dictó auto acordando notificar a los recurrentes a fin de que comparecieran a expresar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación, compareciendo en fechas 26/10/2011 y 28/10/2011 los ciudadanos DOMINGO LUÍS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ respectivamente.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOMINGO LUÍS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, lo hace en los términos siguientes:
En fecha 30 de septiembre de 2011 la apoderada judicial de los ciudadanos ut supra mencionados presenta escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 19/10/2011 esta Alzada recibe las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación.
El 25 de octubre de 2011 se acordó librar notificaciones a los ciudadanos DOMINGO LUIS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ a los fines de que comparecieran a expresar su voluntad de desistir o no del presente recurso de apelación, tal como lo informó su apoderada judicial en escrito presentado.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue levantada acta de comparecencia a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente:
“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Privada Abg. AIDAMER AROCHA, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes…”
En esa misma oportunidad, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano DOMINGO LUIS FARÍAS, quien expuso lo siguiente:
“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Privada Abg. AIDAMER AROCHA, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes…”
Asimismo en fecha 28 de octubre de 2011, compareció ante esta Alzada, la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ, expuso lo siguiente:
“…Desisto del presente Recurso de Apelación interpuesto por mi defensora Privada Abg. AIDAMER AROCHA, en fecha 30 de Septiembre de 2.011, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le den su curso legal correspondientes…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el representante legal, deben estar autorizados expresamente por las víctimas, según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de las víctimas de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pesaba en contra del ciudadano VITOR PAULO SOUTO PORTO; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOMINGO LUÍS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DOMINGO LUÍS FARÍAS, YAJAIRA DEL VALLE CARABALLO RAMÍREZ y LUZ MARINA HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días, presentación de caución económica, comparecencia del imputado a los actos del proceso, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del país sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VITOR PAULO SOUTO PORTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINOREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BJ02-X-2011-000001
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2.011, por los abogados MARYELITH SUAREZ, MARIAN MENDEZ y RAMON ELOY SALAZAR, Fiscales Principales y Auxiliares de la 82 a nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por las abogados MARYELITH SUAREZ, MARIAN MENDEZ, RAMON ELOY SALAZAR, Fiscales 82 a nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, entre otras cosas señala:
Capítulo I
Del hecho Grave
“…En fecha 11-10-2011, la Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consigno con oficio Nro. 3168, expediente Nro. BP01-S-2010-1934, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Anzoátegui, constante de noventa y nueve folios útiles. (anexo copia oficio)
En fecha 03-11-2011, la victima Eva Madery Haskhour, compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Anzoátegui, visto la pérdida del expediente Nro. BP01-S-2010-1934. Percatándose que la fiscal 2da del Ministerio Público, abg. Marina Rojas, tenía en su poder el expediente sin tener facultad para conocer de la causa, toda vez que fue relevada del conocimiento del asunto en fecha 10-02-2011, según oficio, nro. 210. (anexo comunicación)
Capítulo II
Del Fundamento
Por el hecho grave antes descrito, este despacho considera que la juez como controladora de la investigación, ha violado el principio de procesal contenido en el artículo 8 numeral 4 referidos a:
Confidencialidad: Los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.
Por lo cual consideramos que el permitir la salida del expediente del seno del órgano jurisdiccional, para la manipulación por parte de un tercero, compromete seriamente su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que se evidencia, que la causa extraviada, apareció con una cantidad de folios complementarios, siendo un total de ciento cincuenta y cinco folios los cuales no pertenecen al asunto original, y que no fueron consignados según oficio nro. 3168, por la fiscalía 24 del Estado Anzoátegui.
Capítulo III
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicitamos respetuosamente se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE RECUSACION EN CONTRA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“…Corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el articulo 93 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe en virtud de la reacusación planteada por las abogados MARYYELITH SUAREZ, MARIAN MENDEZ, RAMON ELOY SALAZAR, Fiscales 82 a nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y Abg. YAMARILIS YAGUARAMAY Fiscal 24º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esgrimo lo siguiente:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 91 y 92 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas tiene su génesis la presente reacusación el hecho de que a criterio de la representación fiscal mi persona se encuentra incursa en violación del principio procesal de confidencialidad por cuanto aducen que el expediente salio del seno del órgano jurisdiccional, para la manipulación por parte de un tercero, comprometiendo seriamente mi parcialidad en el asunto , toda vez que indican que la causa extraviada apareció con una cantidad de folios complementarios, siendo un total de 155 folios los cuales indican que no pertenecen al asunto original., lo que hace presumir desconocimiento en la parte administrativa de los asuntos que se someten al conocimiento de un tribunal.
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Determinado ello, en virtud del argumento esgrimido se hace necesario realizar un desglose de los folios contentivos de la presente causa, así las cosas:
En fecha 11/10/2001 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos actuaciones contentivas de 99 folio útiles actuaciones consignadas por la DRA. YAMARLYS YAGUARAMAY Fiscal 24º del Ministerio Público correspondientes al inicio de investigación numero BP01-P-001934. (Se anexa marcado con la letra “A” impresión de comprobante.).
Posteriormente en fecha 22-10-2009 fue recibido oficio Nº ANZ-03-F2-6400-2009 emitido por la fiscalía a cargo de la investigación signado con un folio útil más el comprobante emitido por la Unidad receptora de documentos. Asi las cosas, cursa en autos Listado de actuaciones de ese inicio folio (105) , auto de de fecha 09/12/2011 folio (106) mediante el cual se le dio entrada al inicio de Investigación, Auto de fecha 13/12/2010, folio (107) mediante el cual se ordeno la remisión del inicio de investigaron a la fiscalía segunda del Ministerio publico, Oficio de fecha 13/12/2010,. Nº 2110, folio (108) remitiendo el presente Inicio a los fines de que emitan su acto conclusivo, Comprobante de Recepción de Documento mediante el cual el Ministerio Publico, escrito mediante el cual en fecha 23 de septiembre del 2011 mediante oficio N° Anz-f24.-3516-2011 se solicito la modificación de las Medidas de protección y seguridad a la ciudadana Eva Mardelli en dicho asunto principal , en la cual es indispensable la remisión del mismo , todo consta de 08 folios útiles folio (109), Listado de actuaciones folio (110), oficio Nº 3737 de fecha 30/10/2011 donde remite actuaciones complementarias folio (111) (inicio de Investigación), Auto de fecha 11/10/2011 folio (112), mediante el cual se dejo constancia por recibido notificación de inicio de investigación procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, toda vez que en fecha 05/10/2011, fueron solicitadas las actuaciones principales de la causa signada con la nomenclatura interna de esa fiscalía 03-F24º-13132-2009, es decir, las actas de investigación de los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, es por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 acuerda oficiar nuevamente a la Fiscalía 24º del Ministerio Publico en la oportunidad de que se sirva remitir con carácter urgente las actuaciones principales atinentes a la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, a los fines de este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por esa fiscalía, Escrito de Solicitud de revisión de Medidas de Protección a solicitud por el Ministerio Publico desde el folio (113 al 124) incluyendo comprobante de recepción y Listado de actuaciones, Auto de fecha a 27/10/2011 folio (125) dejándose constancia “en razón de que es preciso resguardar la integridad de la agredida, del incumplimiento reiterado por parte del agresor de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia, es por lo que este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado debidamente motivado respecto a la solicitud fiscal”; auto de fecha 05/10/2011, folio (126), mediante el cual el Tribunal solicita a la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, remita con carácter urgente la Causa signada con la nomenclatura interna de esa fiscalía 03-F24º-1244-2011, a los fines de emitir pronunciamiento a fondo, respecto a la solicitud planteada, oficio Nº 3292 de fecha 06/10/2011, folio (127), mediante el cual se solicito la causa 03-F24º-1244-2011 (fiscalía), Auto de fecha 17/10/2011, folio (128), mediante el cual se ordena corregir foliatura, escrito de revisión de Medidas por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, constante de Veinte (20) folios útiles desde el folio (129 al 148) incluyendo comprobante de Recepción de documentos como listado de actuaciones, Decisión de fecha 01/11/2011, constante de cuatro (4) folios útiles mediante se decreto “PRIMERO: CONFIRMA las Medidas acordadas en fecha 15/10/2010 de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la nueva medida de Protección que solicita la Representante del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Juzgadora considera que dicha autorización quien debe Ratificarla es un Tribunal de la Jurisdicción competente como lo son los Tribunales Civiles quienes dan cumplimiento a dicha ordenes emanadas de las alcaldías por lo que a mi criterio estaríamos en presencia de un conocimiento Civil en virtud de lo expresado por ambas partes lo cual no es de conocimiento en esta Jurisdicción.” Desde el folio ( 149 al 152), folio (153 y 154) boletas de notificación libradas a la victima y al Ministerio Publico; folios (155, 156 y 157) solicitud de copias simples por parte de la victima Ciudadana Eva Mardelli, incluyendo Comprobante de recepción, así como listado de actuaciones, Folios (158 y 159) auto acordado las copias solicitadas de fecha 02/11/11, y boleta de notificación de la misma; Resultas de las Boletas de notificación de la víctima de autos y ministerio publico Positiva; Folios (157,158 y 159) oficio Nº ANZ-F24-4151-2011, de fecha 04/11/2001 solicitando el Ministerio Público, Copia Simples de la totalidad del las actas que integran el PRESENTE ASUNTO.-
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En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 8 de la Ley Adjetiva in comento, está en que fundamenta su pretensión de Recusación, carece de motivación e ilógicidad alguna, en virtud de que los Recusantes se limita a indicar como hecho que el expediente se extravío del seno del tribunal y que en la actualidad cuenta con un numero de folios superior al indicado en el oficio con el cual fue consignado y que el mismo le fue facilitado a la DRA. MARINA ROJAS quien fue relevada del conocimiento del asunto en fecha 10-02-2011, sin promover prueba alguna que acredite su fundamento.
En cuanto a este particular, se denota total desconocimiento por parte de los recusantes de los trámites y procedimiento administrativos que conlleva la sustanciación de expediente en los tribunales, toda vez, sobre cada escrito presentado se reciben por parte de las partes involucradas en un proceso a los cuales se les anexan dos comprobantes de Recepción y autos, resoluciones y notificaciones según sea el pedimento efectuado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces y lógica incrementan el numero de folios de los asuntos, cosa que ocurre en el caso de marras tal y como fue desglosado en el primera parte del presente informe, aunado al hecho de que de acuerdo al sistema organizacional de los Circuito Penales los asuntos no permanecen en el despacho del tribunal sino en el archivo sede ubicado en la sede de este Palacio de Justicia y los cuales son facilitados por el personal a cargo a quien acredite su cualidad lo que desvirtúa la posibilidad de que se le facilitara a quien no es parte el presente asunto, situación que en nada afecta la objetividad de la cual estoy revestida en mi función jurisdiccional, solo obedezco al mandato constitucional y a las Leyes para la cual promuevo actas administrativas levantadas con ocasión al extravío del expediente: 1) Acta Administrativa Nº 13, de fecha 18/10/2011, levantada por este Tribunal a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se extravió la causa. 2) Acta Administrativa Nº 14, de fecha 31/10/2011, levantada por este Tribunal a los fines de dejar expresa constancia de las condiciones en las cuales aparece la causa. 3) Acta de fecha 27/10/2011, levantada por la Coordinadora Judicial, donde deja constancia de la búsqueda del expediente la cual dio como resultado negativo. 4) Acta de fecha 31/10/2011, levantada por la Coordinadora Judicial, donde deja constancia que la causa apareció.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal de Reacusación contenida en los ordinales, 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción.…”(Sic)
El 17 de Noviembre del año que discurre, este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y las pruebas promovidas por la recusada, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:
Omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, con la cual se pretende separar a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Establece el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°… “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En el caso que nos ocupa, los recusantes alegan que en fecha 11-10-2011, la Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, consignó con oficio Nro. 3168, expediente Nro. BP01-S-2010-1934, ante el Juzgado A quo, constante de noventa y nueve folios útiles y que la victima Eva Mardelli Haskhour, en fecha .03-11-2011, compareció al mencionado Tribunal y ante la pérdida del expediente Nro. BP01-S-2010-1934, se percató que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Marina Rojas, tenía en su poder el expediente sin tener facultad para conocer de la causa, por haber sido relevada del conocimiento del asunto en fecha 10-02-2011 y que estos hechos, constituyen según sus dichos, que la juez recusada haya incurrido en violación del principio procesal contenido en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la Confidencialidad, al permitir la salida del expediente del órgano jurisdiccional para ser manipulado por parte de un tercero, comprometiendo su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento, al haber aparecido la causa extraviada con una cantidad de folios complementarios, los cuales no pertenecían al asunto original y que no fueron consignados por la Fiscalía 24 del Ministerio Público de este Estado. Hechos estos que en criterio de los hoy recusantes constituyen pruebas suficientes para demostrar que la jueza ha incurrido en la casual de recusación alegada.
Por el contrario, la Jueza recusada alegó en su informe, que los motivos en que se fundamentaron los representantes de la Vindicta Pública para proceder a recusarla, carecen de motivación e ilógicidad alguna, ya que sólo se limitan a indicar como hecho para proceder a recusarla, el extravío del expediente del seno del tribunal y que al aparecer contaba con un número de folios superior al indicado en el oficio con el cual fue consignado y que el mismo le fue facilitado a la Dra. Marina Rojas, quien fue relevada del conocimiento del asunto en fecha 10-02-2011, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, promoviendo como pruebas para desvirtuar lo alegado por los recusantes las actas administrativas levantadas con ocasión al extravío del expediente: 1) Acta Administrativa Nº 13, de fecha 18/10/2011, levantada por el Tribunal, a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se extravió la causa. 2) Acta Administrativa Nº 14, de fecha 31/10/2011, levantada por el Tribunal a los fines de dejar expresa constancia de las condiciones en las cuales aparece la causa. 3) Acta de fecha 27/10/2011, levantada por la Coordinadora Judicial, donde deja constancia de la búsqueda del expediente la cual dio como resultado negativo. 4) Acta de fecha 31/10/2011, levantada por la Coordinadora Judicial, donde deja constancia que la causa apareció.
Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Argumentan los recusantes como causal de recusación, la contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Observa esta Corte de Apelaciones que los recusantes, de una forma genérica hacen alusión a un conjunto de situaciones que en su criterio son suficientes por sí mismos para fundar su pretensión, sin que conste en autos prueba alguna que demuestren sus aseveraciones.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo”.
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada.
Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.
Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por los representantes de la vindicta pública.
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observamos quienes aquí decidimos, que en el presente caso, los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas pertinentes que soporten las aseveraciones realizadas.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decidor, al observar que no existe en el presente caso material probatorio legal ninguno que sustente lo alegado por los recusantes de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación ya que en actas no existen medios de prueba que demuestren que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, y como quiera que la carga de la prueba corresponde a los recusantes, éstos debieron demostrar, como en efecto no lo hicieron, que el hecho descrito era subsumible en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los abogados MARYELITH SUAREZ, MARIAN MENDEZ y RAMON ELOY SALAZAR, Fiscales Principales y Auxiliares de la 82 a nivel Nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal 24º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ
CBGA/lisbeth.-
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