REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000089
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5º, por el ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, en su condición de tercero solicitante, debidamente asistido por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega del local comercial PUERTO PIRITU BEACH C.A, el cual se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas.
Dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa en fecha 2 de agosto de 2011, en virtud de haber emitido opinión sobre el conocimiento de la presente causa; siendo convocado el Abogado FRANCISCO CABRERA, para que conjuntamente con los Jueces Suplentes DRES. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, conozcan de la presente causa.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2011, las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, procedieron a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma conjuntamente con el DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS; siendo designadas como Juezas accidentales las DRAS. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y LUZ VERONCA CAÑAS IZAGUIRRE, para que conjuntamente con el DR. FRANCISCO CABRERA, conozcan de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, los integrantes de esta Corte Accidental se abocaron al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha constituyeron la Corte Accidental de Apelaciones, designando como Jueza Ponente y Presidenta la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, JUAN ZEGHEN CAUAM…procediendo en este acto en mi carácter de Propietario del establecimiento PUERTO PIRITU BEACH, C.A, la cual se dedica a la explotación del ramo de Bart-Restaurant…Siendo asistido en este acto por el Abogado ARTURO GONZÁLEZ…Estando dentro del lapso legal y al Amparo del Artículo 447 ordinal 5to, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y al ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución…muy respetuosamente ocurro a interponer,,,este recurso de apelación contra la decisión de este Tribunal de fecha (08) de Junio del año dos mil Once (2011), en relación al bien ut-supra mencionado.
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en (08) de Junio del año dos mil Once (2011), la cual declara SIN LUGAR la solución del levantamiento de la medida de incautación que pesa sobre el establecimiento PUERTO PIRITU BEACH C.A.
…Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridades, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
…El propietario del bien no es imputado en la causa, y dicho bien no proviene de ninguna actividad ilícita. En por lo que al no evidenciarse de las actas procesales, vinculación entre el propietario del inmueble y el imputado de marras, así como tampoco elemento alguno que permita dudar de la procedencia lícita del mencionado inmueble, mal podría no levantarse en este estado del proceso la incautación que pesa sobre el inmueble, al no existir las excepciones contempladas en el artículo. 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En Dispositiva emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de febrero del 2011 se declara PARCIALMENTE CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, de fecha 10 de Noviembre del 2010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el 4 de noviembre de 2010, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal el 4 de noviembre de 2010, a tenor de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha dispositiva evidencia que para la decisión tomada por el Tribunal de Control de fecha 08 de Junio del 2011, la cual aquí se apela, de debió evaluar si dicha solicitud estaba o no ajustada a derecho conforme a los artículos antes mencionados.
…Finalmente considero que el bien solicitado no es indispensable, para la eventual celebración de un juicio oral, toda vez que con testigos instrumentales, expertos y las partes pueden demostrar perfectamente sus pretensiones. Por lo que le solicitamos…apelando a su buen juicio y a su voluntad de impartir Justicia, se revisen las pruebas insertadas en el expediente, y se tome una decisión ajustada a derecho.
Una vez más reitero, que como padre de familia el bien referido por muchos años me ha servido como sustento para mi familia, ejerciendo una actividad comercial para la cual legalmente tiene toda su documentación reglamentaria.
…Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09/02/2011, por medio del cual se declaro parcialmente con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ABG. ARTURO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por este tribunal de control, Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuente se revoco el punto previo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando a su vez que se recabe el presente expediente a los fines de que se emita un pronunciamiento con respecto a al solicitud por el tercero de autos, ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, en cuanto a la devolución o no del inmueble presuntamente de su propiedad a tenor de los artículos 311 del Código orgánico Procesal penal, y 186 de la Ley de Orgánica Drogas, en razón de la decisión tomada por el referido Tribunal de Alzada.
Este Tribunal de Control antes de decidir, observa:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta acta policial de fecha 13/02/2010 mediante la cual fue retenido el bien objeto de la presente solicitud ya que “… se presume que dicho establecimiento, fue destinado para actividades no correspondientes a la venta de cervezas y conocido como Puerto Píritu Beach, antiguo bar.…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en primer lugar alego el Denunciante en su Escrito de Apelación, que este Órgano jurisdiccional cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en flagrante violación, basándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, al respecto me permito acotar que el mencionado artículo, se refiere a la devolución de objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles para la investigación, siendo dicho establecimiento objeto de investigación, toda vez que se evidencia en el acta policial de fecha 13/02/2010 que la Droga objeto de esta investigación incautada en el presente procedimiento, fue localizada en el interior del local comercial denominado PUERTO PIRITU BEACH C.A, en el cual en ese momento se encontraba presidido y quien a su vez es accionista, tal como se evidencia en los folios Nº (50, 51 y 52) el cual cursan copias fotosticas del registro mercantil del Ut Supra establecimiento comercial, en el cual esta inscrito en el tomo Nº A-7, en el tenor siguiente Nº 26, por el registrado mercantil Tercero ABG. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, del estado Anzoátegui, motivo por el cual de conformidad con los artículos 66 y 67 del referido Código Orgánico Procesal penal y el artículo 285, en su numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora Acordó en su punto CUARTO del acta de la Audiencia preliminar, la incautación preventiva del referido inmueble, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda casa Nº 02, de la localidad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dejando al Servicio de Administración de Bienes incautados de la oficina Nacional Antidrogas, a los fines de la custodia y conservación del referido bien Inmueble…”
Seguidamente se observa que efectivamente se encuentra acredita la titularidad del bien inmueble por parte del ciudadano Ut Supra tal como lo prevé el articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas en sus numerales 1 y 2, según consta en el los folios Nros. 50, 51 y 52, los cuales fueron consignados en su oportunidad por el Defensor de Confianza Abg. Arturo González. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que lo incautado por los funcionarios actuantes fue dentro del local comercial, lo que a criterio de esta Juzgadora considera pertinente negar la entrega del referido bien inmueble, todo ello en virtud de así poder garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, y como quiera que sea que el representante del Ministerio Público al momento de remitir las actuaciones que constan en autos, se pudo evidenciar que es imprescindible mantener asegurado el objeto material del delito para garantizar al fisco nacional, el poder practicar el comiso, aunado al hecho que faltan diligencias que practicar para así agregarlas a la investigación. En tal sentido, considerando esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en este momento procesal la entrega del bien reclamado, ya que el referido bien inmueble se encuentra incurso en un proceso de carácter penal.
De igual manera, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 11 del texto adjetivo penal y al considerar ese órgano jurisdiccional que es imprescindible el objeto reclamado a los fines de continuar con la investigación, es por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la entrega del Local Comercial interpuesta por el Abg. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAN, quien es accionista del establecimiento comercial PUERTO PIRITU BEACH tal como se evidencia en los folios Nº (50, 51 y 52) el cual cursan copias fotosticas del registro mercantil del Ut Supra establecimiento comercial, en el cual esta inscrito en el tomo Nº A-7, en el tenor siguiente Nº 26, por el registrado mercantil Tercero ABG. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, del estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JUAN SEGHEN CAUAN, quien es accionista del establecimiento comercial PUERTO PIRITU BEACH tal como se evidencia en los folios Nº (50, 51 y 52) el cual cursan copias fotosticas del registro mercantil del Ut Supra establecimiento comercial, en el cual esta inscrito en el tomo Nº A-7, en el tenor siguiente Nº 26, por el registrado mercantil Tercero ABG. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, del estado Anzoátegui, de que le sea entregada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrese Oficio al Representante del Ministerio Publico a los fines que le mimos se pronuncie en cuanto a las investigaciones sobre el inmueble de marras. Cúmplase lo ordenado…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 26 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa en fecha 2 de agosto de 2011, en virtud de haber emitido opinión sobre el conocimiento de la presente causa; siendo convocado el Abogado FRANCISCO CABRERA, para que conjuntamente con los Jueces Suplentes DRES. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, conozcan de la presente causa.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2011, las DRAS. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, procedieron a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma conjuntamente con el DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS; siendo designadas como Juezas accidentales las DRAS. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y LUZ VERONCA CAÑAS IZAGUIRRE, para que conjuntamente con el DR. FRANCISCO CABRERA, conozcan de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, los integrantes de esta Corte Accidental se abocaron al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha constituyeron la Corte Accidental de Apelaciones, designando como Jueza Ponente y Presidenta la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre de 2011, se dictó acordando solicitar el asunto principal signado con el Nº BP1-P-2010-000644, al Tribunal de origen por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 31 de octubre de 2011.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia revoque la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que según lo argüido por el recurrente el bien solicitado no es indispensable para la eventual celebración de un juicio oral, solicitando a esta Corte se tome una decisión ajustada a derecho.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Es así como hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-000644 y del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
En relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, en su condición de tercero solicitante, asistido por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega del local comercial PUERTO PIRITU BEACH C.A, el cual se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas.
En sentencia recurrida, el a quo, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…Seguidamente se observa que efectivamente se encuentra acredita la titularidad del bien inmueble por parte del ciudadano Ut Supra tal como lo prevé el articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas en sus numerales 1 y 2, según consta en el los folios Nros. 50, 51 y 52, los cuales fueron consignados en su oportunidad por el Defensor de Confianza Abg. Arturo González. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que lo incautado por los funcionarios actuantes fue dentro del local comercial, lo que a criterio de esta Juzgadora considera pertinente negar la entrega del referido bien inmueble, todo ello en virtud de así poder garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, y como quiera que sea que el representante del Ministerio Público al momento de remitir las actuaciones que constan en autos, se pudo evidenciar que es imprescindible mantener asegurado el objeto material del delito para garantizar al fisco nacional, el poder practicar el comiso, aunado al hecho que faltan diligencias que practicar para así agregarlas a la investigación. En tal sentido, considerando esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en este momento procesal la entrega del bien reclamado, ya que el referido bien inmueble se encuentra incurso en un proceso de carácter penal.
De igual manera, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 11 del texto adjetivo penal y al considerar ese órgano jurisdiccional que es imprescindible el objeto reclamado a los fines de continuar con la investigación, es por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la entrega del Local Comercial interpuesta por el Abg. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAN, quien es accionista del establecimiento comercial PUERTO PIRITU BEACH tal como se evidencia en los folios Nº (50, 51 y 52) el cual cursan copias fotosticas del registro mercantil del Ut Supra establecimiento comercial, en el cual esta inscrito en el tomo Nº A-7, en el tenor siguiente Nº 26, por el registrado mercantil Tercero ABG. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, del estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE…” (Sic).Subrayado nuestro.
Observa esta Corte de Apelaciones que Así las cosas, se verifica en el presente caso que un tercero ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM ha apelado de una decisión que negó la entrega de un bien incautado en un procedimiento de drogas, presuntamente haciendo valer su derecho a la propiedad; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno señalar que una vez revisada la causa principal se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2010, el Tribunal de Control de Guardia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) y el artículo 258.3 Constitucional, acordó la incautación preventiva del Bar Puerto Piritu Beach, presuntamente propiedad del hoy impugnante de autos, colocando en custodia el referido bien, ante la Oficina Nacional Antidrogas.
Así las cosas, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente), en concordancia con el artículo 186 ejusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
… 2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente…”
“Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
En el presente caso se observa que la recurrida fue dictada en fecha 08 de junio de 2011 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien declaró sin lugar la entrega del local Comercial Puerto Piritu Beach al ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es imprescindible asegurar el mencionado bien, por cuanto el mismo se encuentra incurso en un proceso de carácter penal.
Es oportuno destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, sentencia N° 3090, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…”
Se resalta igualmente la posición doctrinal establecida por nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 333, del 14 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional, expediente Nº 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO que expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“… las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.”
“Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito”.
“La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
“Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.”
“ Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo”
“De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal”
“Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.”
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.”
“Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
“Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.”
“Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación”
“Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.”
“ Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.”
“Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado”.
“El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.”
“Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).”
“Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98)”.
“Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”.
“Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce”
“Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas”.
“…en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito”.
“Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general”.
“De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc).”
Dicho lo anterior, se colige con que no puede dársele el mismo tratamiento a los hechos cuando están incursos los delitos de tráfico de estupefacientes como ocurre en el presente caso. Pues, no puede ser dejado a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero ante el incremento del tráfico y consumo de estupefacientes los cuales no solo afectan a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad.
Así las cosas, como quiera que la presente causa sigue investigación penal por uno de los delitos estipulados en la ley que regula la materia de drogas, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso es ratificar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el sentido de que :“ Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo… La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”.
Acota este Tribunal Colegiado que con estas medidas y tal como acertadamente lo ha referido la Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, sentencia Nº 3090:
“…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…”
Se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la norma legal que regula la materia a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello se traduzca en salirse del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal que se establezca. Así las cosas, por cuanto no es contrario a derecho el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes ni otro tipo de medida preventiva de incautación de los bienes objetos del presente recurso mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete una forma extintiva, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, en su condición de tercero solicitante, debidamente asistido por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega del local comercial PUERTO PIRITU BEACH C.A, el cual se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas, aunado a los motivos fundamentados ut supra, es importante señalar que ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, dirigida esta actividad hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales, para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Queda de esta manera confirmado el falo apelado y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN ZEGHEN CAUAM, en su condición de tercero solicitante, debidamente asistido por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega del local comercial PUERTO PIRITU BEACH C.A, el cual se encuentra bajo la custodia y conservación de la Oficina Nacional Antidrogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, estando debidamente ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTE ACC. (PONENTE),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR ACC. EL JUEZ SUPERIOR ACC.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA. DR. FRANCISCO JOSÉ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.
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