REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000129
ASUNTO :BG01-X-2011-000014

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Jueza Presidente Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el N° BP01-P-2011-0007150, la cual guarda relación con el recurso signado con el N° BP01-R-2011-000129, instruida en contra del imputado LUIS GUILLERMO ESPIN MOSQUEDA, actué como Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, conociendo la incidencia planteada en autos dictando en fecha 25 de Agosto de 2011, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de haber conocido como Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el Nº BP01-P-2011-007150, la cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2011-000129, interpuesto por los abogados Rafael Celestino Torrealba Infante y Yolimar Torrealba Delgado, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano: LUIS GUILLERMO ESPIN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 25 de agosto de 2011, en la cual le decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al mencionado imputado; considera quien aquí decide que la causal de inhibición, establecida en el artículo 86 Ordinal 7º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada. a derecho.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ



CFRR/Betza.