REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000018
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALI RAFAEL SALAVERRÍA y JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y al pago por vía de multa de mil Bolívares (1.000 Bs.) a la Tesorería Nacional, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de CONCUSIÓN, para el primero de los mencionados y para el segundo de los acusados, CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROL.

Dándosele entrada en fecha 31 de marzo, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, para decidir se observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los abogados ALI RAFAEL SALAVERRÍA y JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Nosotros, ALI RAFAEL SALAVERRIA Y JOSE TOMAS BELLO MEDINA… actuando en este acto en nuestra condición de defensores de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, … plenamente identificado en las actas procesales del expediente signado con la nomenclatura número: BP01-P-2009-1538, estando dentro del lapso legal para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, es por lo que muy respetuosamente acudimos a través de su conducto para interponer como en efecto lo hacemos, formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión dictada por ese Tribunal que usted muy dignamente preside, en fecha ocho (8) de Febrero de 2011, y mediante la cual decreto la Culpabilidad del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, por la comisión del delitos de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARATE, y donde fueron condenados a cumplir la de pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, así como la pena pecuniaria de multa, conforme al artículo 30 del Código Penal, a pagar a la Tesorería Nacional la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000,oo) equivalente al cincuenta por ciento de la suma recibida, una vez firme el presente fallo condenatorio, todo conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…
…MOTIVO PRIMERO
El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto la sentenciadora del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a nuestro representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, corresponde al Tribunal de Juicio motivar su fallo, en razón de que tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y conforme a lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; y que además, los Jueces de Juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. En otras palabras, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Técnica que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que la juzgadora no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando desestimó los alegatos formulados por esta defensa técnica, y determinó que la condición de funcionario publico del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, se demostró toda vez que:
“…quien aquí decide una vez revisadas las actas procesales observa que en el acta de audiencia oral para oír a los imputados el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA al ser identificado manifestó ser de profesión u oficio ser Asistente en Insopesca; así mismo el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, manifestó en su exposición rendida en el Tribunal de Control Nro. 01, que el día 25-03-2009 en sus atribuciones de Gerente de Insopesca, con la Guardia Nacional que es órgano auxiliar hicieron un operativo en la alcabala de Pertigalete; esto queda corroborado con el oficio que consta en el folio 78 de la pieza 1 del expediente, donde suscribe CARLOS MEJÍAS, Sub Gerente Anzoátegui del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura del 27-03-2009, la liberación del vehículo ya descrito en el procedimiento. Al respecto debemos indicar que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción señala como sujeto activo de estos delitos a los funcionarios públicos, por su parte el articulo y 3 de la ley especial nos indica quienes se consideran funcionarios o empleados públicos a los efectos de la aplicación de esta ley, “…los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente….”, y habiendo manifestado los acusados de autos ser asistente y sub-gerente del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura Anzoátegui, aunado al oficio suscrito por uno de ellos, queda por demostrado en el presente expediente las condiciones de funcionarios públicos de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA y CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, ello de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECLARA...-“
Es evidente ciudadano miembros de la Corte de Apelaciones, que del análisis de la sentencia recurrida se puede observar, que la Juez A quo, valoró el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, y así lograr determinar la cualidad de Funcionario Publico de nuestro patrocinado CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, acta ésta, que no fue promovida por el Ministerio Público, ni evacuada por la Juez de Juicio y mucho menos controlada por la defensa, lo que representa una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, colocando con ésta decisión a nuestros defendidos en un estado de indefensión procesal, al privarle o limitarle del control de la prueba y del libre ejercicio de las garantía constitucionales aplicables al proceso penal, y que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Con la incorporación y valoración del Acta para Oír a los Imputados sin el control de dicha prueba por parte de la defensa técnica de los acusados, la Juez Segunda de Juicio obvio la obligación que tienen todos los jueces en la fase de juicios de determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
En este sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nº 513 del 02-12-2010, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, que:
“...Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”(subrayado y negrilla nuestro)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 078, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010, con ponencia del magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido que:
“...Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (subrayado y negrilla nuestro) .
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 162 de fecha 23-04-2009, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON, al referirse a las pruebas obtenidas ilícitamente lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general…”
“…De este extracto se infiere la discusión en doctrina sobre la producción y valoración de las pruebas ilícitas, no obstante, tanto en doctrina como en nuestra ley es evidente que los principios “Debido Proceso” y “Finalidad del Proceso” son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como se desarrolla claramente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de las nulidades, que establece:
“Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por ello la Sala, rechaza el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que sostiene que las pruebas obtenidas ilegalmente pueden ser valoradas si han sido objeto del contradictorio, por cuanto dicho criterio no tiene asidero legal y por ser contrario al principio de las nulidades, previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito.
Sentado este criterio se observa que la recurrida, con fundamento en el criterio de valoración de una prueba ilícita convalidada por haber sido objeto del contradictorio, (criterio rechazado por esta Sala, tal como ampliamente se explicó anteriormente), le dió validez al dicho de los funcionarios Roberto Jesús Galindo Correa y Antonio Nicolás Aranguren Figueredo, validez que sustentó no en la producción de la prueba sino en que dichos testimonios fueron objeto de contradictorio.
No obstante, no estableció la recurrida el por qué dichas pruebas de testimonios de los funcionarios eran nulas ni resolvió si las declaraciones por ellos referidas de las ciudadanas Sandra Margarita Ramírez y Marilett Coromoto Ramírez (madre y tía del acusado) fueron o no obtenidas ilegalmente, sino que se limitó la recurrida a dar por hecho que los referidos testimonios de los funcionarios policiales eran nulos y que sin embargo si se podían valorar mientras hubieran sido objeto del contradictorio…”

Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En criterio de los disidentes, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía
Al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: (subrayado propio)
“… la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4370 del 12 de diciembre de 2005,) siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…” (Sentencia. N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López).
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Sala Constitucional. Sentencia N º 577 del 10 de junio de 2010. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán ).
En lo que concierne a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la expresión que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
En este mismo sentido, en decisión Nº 046 del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:
“…el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así lo ha establecido esta Sala, mediante Sentencia Nº 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores…”.
Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia N° 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº194 de fecha 2 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que:
“…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
En este sentido, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión Nº 46 del 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que:
“…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:
‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’
En relación a la Tutela Judicial Efectiva, ha dicho la Doctrina:
“…Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer el derecho, que tiene naturaleza constitucional…la tutela se ha de manifestar en una respuesta, cualquiera que sea su forma, y una de las cualidades es la necesidad de que todas las resoluciones judiciales,…en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Resulta indudable que siempre se ha de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los ciudadanos y la forma de hacerlo es conociendo los recursos y dándoles fundada respuesta a los alegatos en ellos contenidos.
Por esta razón y tomando palabras de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a quienes corresponda administrar justicia, sea cual fuere la instancia, deben admitir las denuncias de inmotivación que le sean señaladas, vista su relevancia, pues su no admisión, se traducen en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión.
En efecto, tal y como lo explica Fernando Díaz Cantón:
“…La única forma de constatar que en el proceso penal se procede “con verdad” es, pues a través de la motivación”
En el mismo sentido Couture considera
…Que la obligación de los jueces de motivar las sentencias es “una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De igual forma, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
‘… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’.
Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En efecto, la motivación tiene carácter de orden público, pues garantiza el derecho a la defensa, al permitirle a las partes ejercer los recursos objetando los razonamientos en los cuales se basó el sentenciador. Es por ello que debe existir una motivación suficiente, razonada, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo.
¿QUE DEBE HACER EL ORGANO JURISDICCIONAL EN CASO DE VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA?
Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 708 del 10 de mayo de 2001, (caso Juan Adolfo Guevara y otros), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“…la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”.
En tal razón, la motivación viene a constituir una garantía para el justiciable, en el sentido de que la misma, para restringir el mencionado derecho, precisa de resoluciones motivadas que a la vez cumpla con principios constitucionales y se funde además en presupuestos de orden legal.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que nuestro representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.
Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicitamos a esa Corte de Apelaciones decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en cualquiera de su ordinales 1º ó 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representante del Ministerio Público durante la fase investigativa, no produjo prueba o documento alguno que demostrara que nuestro patrocinado sea funcionario público y mucho menos durante la fase del Juicio Oral y Público, cuando ya precluyó la oportunidad de promover pruebas, que le permitieran al Tribunal de Juicio evacuarlas, respetando el control de dichas pruebas que deben ejercer las partes sobre las misma y valorarlas de acuerdo con las reglas dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
El presente motivo se fundamenta en los artículos 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en los articulo 173 y 364 en su ordinales 4º de la norma adjetiva penal, por cuanto la sentenciadora del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declara Sin Lugar la Nulidad planteada en razón de que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, no se realizo en flagrancia ni con orden judicial sino cumpliendo las instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, violando el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en las artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de nuestra carta fundamental.
La Juez Segunda de Juicio no adminiculó los testimonios de los ciudadanos Teniente (GNB) González Molina Darwin Leonel y Sargento Segundo (GNB) García Bermúdez Rafael, quienes fueron contestes al responder a las preguntas formuladas por esta defensa en la Sala de juicio Oral y Público, y donde respondieron afirmativamente que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, no se realizo en flagrancia ni con orden judicial sino bajo las ordenes de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y de la lectura del Acta Policial de fecha 27-03-2009, suscrita por los funcionarios: Teniente (GNB) González Molina Darwin Leonel, Sargento Segundo (GNB) García Bermúdez Rafael y Sargento Segundo (GNB) Ramírez Comezaquira Leonardo, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y la cual fue promovida, evacuada y leída para su incorporación como prueba documental en el debate oral y publico y ratificada por el Teniente (GNB) González Molina Darwin Leonel y el Sargento Segundo (GNB) García Bermúdez Rafael, y en la cual se establece los siguiente: “…Seguidamente y como habían sido las instrucciones de la fiscal 5ta del Ministerio Público nos dirigimos hacia el despacho del ciudadano que cumple funciones como gerente de isopesca del estado Anzoátegui, quien de igual manera fue aprehendido por dicha comisión, por encontrarse presuntamente incurso en el presente delito que se esta investigando…” (Resaltado de los recurrentes.)
Por otro lado sostuvo la Juez Segunda de Juicio para declarar Sin Lugar la nulidad planteada con relación a que el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, no fue detenido en flagrancia y en franca violación del artículo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin una orden judicial y cumpliendo instrucciones de la Fiscal 5º del Ministerio Público ciudadana: MILDA ROBLES, quien subrogándose atribuciones jurisdiccionales lo siguiente: “El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…
…A criterio de esta Juzgadora, la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente los ciudadanos Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala)….”
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Dicho criterio fue confirmado por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”. (Cursiva del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio la declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, ya que revisadas como fueron las actas procesales, los mismos fueron aprehendidos en fecha 27-03-2009, por funcionarios adscritos al GAES, notificándose a la Fiscalía 5° del Ministerio Público sobre esta aprehensión en flagrancia y puestos a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-03-2009, quien calificó la aprehensión de dichos ciudadanos en flagrancia, tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional competente conforme a las normas procedimentales anteriormente transcritas, para calificar la detención de los ciudadanos y así consta en acta de audiencia oral para oír a los imputados, no encontrándose llenos los extremos legales a que se contraen los artículo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal…”
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Juez Segunda de Juicio, al fundamentar su decisión para declarar Sin Lugar la Nulidad planteada por la flagrante violación del artículo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, quien fue detenido cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5º ciudadana: MILDA ROBLES, subrogándose atribuciones jurisdiccionales, aduce que: “… El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
Así mismo, fundamenta su decisión de negar la solicitud de nulidad en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que: “…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, pareciera que la Juez de Juicio, se olvido que no estamos en la fase investigativa donde le corresponde al Tribunal de Control decretar o no la flagrancia, sino que estamos en la fase de juicio, donde a través del debate oral y publico, de los testimonios de los testigos así como de la lectura para su incorporación al debate de las pruebas documentales, fue como se logro demostrar que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, no se realizo en flagrancia, ni con orden judicial, sino bajo las ordenes de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ciudadana MILDA ROBLES y en franca violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que se le haya incautado al momento de su detención, alguna prueba de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad; y que corresponde a dicho Tribunal de Juicio motivar su fallo, ya que tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; y que además, los Jueces de Juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Igualmente, los jueces y juezas de la República, en el ámbito de juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la incorrecta o errónea aplicación de normas procesales; los cuales pueden producir nulidades absolutas, lo que en principio lesiona un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
…En este sentido es oportuno señalar, que la Juez Segunda de Juicio colocó a nuestro patrocinado CARLOS ALBERTO MEJIAS, en un estado de indefensión procesal cuando lo privó o limitó del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En cuanto a la violación del debido proceso ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nº 292 de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON, lo siguiente:
“…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos…
TERCER MOTIVO:
El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 en sus ordinales 3º y 4º por cuanto la sentenciadora del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a nuestro representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate…
Ciudadanos miembros de la Cote de Apelaciones, se observa claramente que cuando la Juez de Juicio menciona los hechos que el Tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate (sombreado propio). Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala De Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005,).
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma La Juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester mencionar que la Juez A Quo cuando menciona a los testigos promovidos por la representación fiscal sólo se limita decir sin motivación lo siguiente:
“…Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron suficientemente demostradas con los testimonios de los ciudadanos: RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, quienes fueron contestes en señalar el conocimiento que tenían de los hechos que originaron la detención de los acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, dan fe estos testigos de la licitud del documento que portaba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, y a los teléfonos celulares incautados al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. No surgió prueba alguna en el debate de que tal documento tuviese impedimento legal alguno para su entrega, sino que antes por el contrario adquiere valor probatorio la documental referida al OFICIO de fecha 27-03-2009, suscrito por el Sub Gerente de INSOPESCA ciudadano CARLOS MEJIAS, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A.; que se adminicula al dicho de los testigos antes mencionados.
Por otra parte, en relación al testimonio rendido por las expertas, BARCO DE BLANCO EDITH y ANDRY CASTILLO, quienes en sus conocimientos científicos, referidos al Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-198-09 dejo constancia del estado de las piezas (papel moneda) y su autenticidad, coincidiendo su descripción y denominación a los billetes incautados en el procedimiento practicado por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 7, y en relación al Dictamen Pericial de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-199-09 se evidencia la comparación de registro de llamadas de entrada y salida de los números 0416-3860809, 0416-6813626, 0416-6914940, donde se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas de la victima con el acusado Carlos Mejias Nadales…”
Cabe destacar que la experto nunca dijo eso en el debate oral y público, toda vez que no quedo demostrado, que nuestro defendido haya llamado a la presunta víctima, así como la victima a él, simplemente lo que se denota es que se realizaron llamadas a través de dichos teléfonos, pero sin determinar si fueron realizadas por nuestro patrocinado o por la victima, pues al no lograr establecer la pertenencia de los equipos ni los números de las líneas telefónicas mal pudiera entonces establecerse culpabilidad alguna. (Resaltado y subrayado de los concurrentes)
Es evidente ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que la Juez Segunda de Juicio, no adminiculó adecuadamente las pruebas testimoniales de cada uno de los Expertos, Testigos, y Funcionarios actuantes en el procedimiento, ni valoró objetivamente las experticias y pruebas documentales leídas e incorporadas al debate, pues sólo se limitó a copiar parte de los testimonios de las expertas, BARCO DE BLANCO EDITH y ANDRY CASTILLO, así como los testimonios de los ciudadanos: RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; y de los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, pues se aprecia del acta de juicio de fecha 06 de diciembre de 2010, que la EXPERTO: EDITH MARGARITA BARCO, titular de la cédula de identidad número 7.929.587, Funcionario adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana; manifiesto a diversas preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto que: “…“El Laboratorio realiza como técnica científica, la comparación y por radiación ultravioleta analizamos los elementos de seguridad de las piezas, tomando en cuenta los estándares comparativos, era de circulación legal, eran 200 billetes de 10 BsF, no recuerdo los seriales, pero en la experticia están exactamente plasmados. Es todo”. Así mismo respondió a preguntas formuladas por esta defensa técnica lo siguiente: “Le hice los estudios a los billetes para verificar los elementos de seguridad que el papel moneda presenta, la imagen oculta, la tinta variable, seriales; etc; La Cadena de Custodia consiste en que la evidencia no pase a terceras personas, y su resguardo como tal al Laboratorio y viceversa, a la Fiscalía; somos observantes de esta normativa y de la cadena de custodia de las evidencias, identificadas, presentadas y mediante actas; la cantidad de dinero no es fotocopiado, ya que no es necesario, se plasma en la experticia el procedimiento realizado. Es. Todo”. Del mismo modo a preguntas formuladas por el Tribunal contesta que: “Reconozco en contenido y firma la experticia realizada en fecha 28-03-2009; En las conclusiones del informe refiero que son auténticas las piezas, es decir que las evidencias presentan todos los elementos de seguridad y son legales, es papel moneda de circulación legal en el territorio. Es todo”. Por otro lado, la EXPERTO: ANDRY MARIELYS CASTILLO GUAPACHE, quien manifestó lo siguiente: “expone: “Soy diseñador gráfico, experta en análisis de telefonía celular y audiovisuales; estoy desde el 2006 en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional; mi experticia se basa en análisis de llamadas telefónicas. En cuanto al caso son 4 equipos que vienen con cadena de custodia, con su orden de inicio fiscal y conjuntamente con el perito recibimos y verificamos la evidencia, se hizo reconocimiento técnico del equipo, m este caso el vaciado de información, llamadas, mensajes, verificamos los seriales, y códigos de fabricantes, los chips, las operadoras en Venezuela; todo se verificó y se plasmó en el informe; pasamos al Departamento de Física, allí verificamos los elementos del equipo y los certificamos, todo lo concerniente a las propiedades técnicas y tecnológicas del equipo, si esta bloqueado o no, si está en óptimo funcionamiento; y el orden de las llamadas y de los mensajes desde el 25-03-09 al 27-03-2009, realizando lo denominada cruce de llamadas y se obtiene el mismo con las compañías operadoras, y los departamentos de seguridad; se identifica las llamadas entrantes y salientes, la celda en el caso de los mensajes; Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió: “Verificamos que los equipos se correspondían con los enviados y señalados en actas, ubicamos la relación entre los equipos, no recuerdo los números telefónicos con exactitud, pero esta reflejado en el informe, se verificaron tantos las llamadas entrantes como las salientes y se comparó. Es todo”. Del mismo modo a preguntas formuladas por esta defensa técnica respondió lo siguiente: “Dentro de mi exposición identifiquen los equipos objeto de experticias, y solo me baso en las llamadas entrantes y salientes, la orientación de la prueba no me permite determinar la propiedad de los equipos; Los datos filiatorios los da la operadora, y eso lo determina el GAES o C.I.C.P.C; a nosotros no nos es dado determinar a quien pertenece el equipo, cada equipo tiene un número asignado, y solo comparamos con los códigos, trabajamos con la evidencia física como tal; con la experticia determinamos los registros, y si se introduce otro chip no es reconocido, en este caso los equipos no están liberados, el equipo celular tiene su código marcado y tiene un reconocimiento, en la experticia logramos identificar a través de sus seriales el equipo, siempre se respeta la cadena de custodia, el equipo se recibe con orden de inicio, lo trajo el GAES, y sale embalado con su reconocimiento técnico y se traslada al GAES nuevamente; Los equipos estaban precintados y debidamente identificado, tenían un número, os seriales internos, el número asignado para la verificación; El funcionario que llevó la evidencia no puedo precisarlo, eso se recibe por Secretaría, y pasa al Jefe de Laboratorio y nos es enviado por oficio; siempre entra con su cadena de custodia sino no es recibida la evidencia, igualmente cuando sale del Laboratorio; en las actas está claramente plasmado el procedimiento de rutina que hacemos y la observancia de la cadena de custodia. En cuanto al vaciado de las llamadas y mensajes, no requerimos hacerlo a través de las compañías operadoras; es una prueba de orientación, la operadora no hace el cruce de llamadas, y éste lo hace un funcionario de seguridad, la compañía solo remite un historial de llamadas del equipo; la experticia practicada es una prueba técnica, porque utilizamos procedimientos técnicos; Recibimos los equipos apagados, cómo se explica que a las 02:50 p.m. hubo una llamada a ese equipo, si ya estaba decomisado. Es todo”. Del mismo modo a preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Liberar, el término de liberación se refiere a que hay equipos adquiridos del exterior, es decir que no pertenece a ninguna compañía registrada en Venezuela, y el código de registro de fabricación lo adjudico a la empresa. Es todo”. Continuando con un estricto orden en las declaraciones depuestas en el Juicio oral y público tenemos que el TESTIGO: RODOLFO JOSE ANDRADES, titular de la cédula de identidad número 19.009.655, manifestó en la Sala de Juicio lo siguiente: “ … presencié la detención de un ciudadano en el Centro Comercial Regina; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, expone: “Fui testigo de una aprehensión, de un señor que tenía una gorra roja y un celular, lo detienen en el Centro Comercial Regina en Puerto La Cruz y le incautaron unos objetos. Es todo”. De seguidas interviene el MINISTERIO PÚBLICO e interroga a la Experto dejándose constancia, que a diversas preguntas contesta: “Le incautaron una gorra roja, un celular y una paca de billetes de 10 BsF, eran en total 2 mil BsF; la persona fue aprehendida por el GAES. Es todo…” A distintas preguntas formuladas por esta defensa respondió: “…El procedimiento que presencié no se estaba realizando, yo presencié todo desde el comienzo; con el dinero fue retenido uno solo y luego esa persona buscó a otra, la fue a buscar el GAES le preguntó y él fue a buscar al otro; yo no vi cuando le entregaron el dinero porque estaban dentro de una camioneta negra pero sí vi cuando lo detienen y que llevaba ese dinero en una gorra roja; Cuando detienen al otro, no estaba en el lugar donde agarraron al primero, pero luego fueron a buscar al otro, no pasaron ni cinco minutos; el fue con los del GAES a buscarlo”.- “Yo observé las dos detenciones, la primera es cuando el señor sale de la camioneta con el dinero en una gorra; luego el GAES fue con ese señor a buscar al otro, eso fue al lado del Centro Comercial Regina, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; eso fue en una acera en la calle; la segunda persona no ví su detención, no me consta que le hayan incautado dinero, a la segunda persona no le incautaron ningún dinero solo a la primera persona que detienen; Cuando lo detienen estaban allí los del GAES y otro testigo, yo ví que le sacaron de la gorra unicelular y un dinero, Los del GAES me explicaron el procedimiento antes de hacerlo, me dijeron que era un caso de extorsión que si podía servir de testigo”. “No vi cuando detienen a la segunda persona ni cuando le entregan dinero alguno. Procede el TRIBUNAL a interrogar al Testigo y expone: “No recuerdo el día de los hechos pero eran casi mediodía, eso fue por el Regina y la Zona 2 y el C.I.C.P.C; en Puerto La Cruz; Yo ví una camioneta negra estacionada cerca de ese lugar y ví cuando de allí baja el señor que detienen, no lo ví entrar, cuando me acerco al lugar es cuando esta saliendo de la camioneta, me dijeron que fuera testigo y observara todo, esperamos el momento que sale el señor y fuimos tras de él y lo detienen y en una gorra tenían el celular y una gorra, y contamos el dinero eran 2 mil BsF; Después de eso, el GAES me pide que los acompañara a su delegación, no observé la detención de otro ciudadano, al otro ciudadano detenido lo traía el GAES y venían con el primer detenido, al segundo no le observé nada, no traía nada consigo, solo venía caminando al lado del otro. Es todo”. En este mismo sentido depuso el TESTIGO: YHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN, titular de la cédula de identidad número 19.495.754, lo siguiente: “Del procedimiento yo recuerdo poco, porque fue hace un tiempo, yo venía por la avenida por el Elevado de Puerto L Cruz, y me pidieron para ser testigo de un procedimiento y me fui con ellos a observar el procedimiento, y vi cuando un señor venía caminando con una gorra roja y la Guardia lo detiene y vimos todo eso; y tenía dos fajos de billetes envueltos en una gorra, con un teléfono y unas golosinas. Es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público manifestó: “Me pidieron colaboración para observar un procedimiento y fui con ellos al lugar donde se iba a hacer la aprehensión, yo vi cuando detienen a un señor primero y luego salio otro señor al que detienen; porque el primer señor dijo que lo que llevaba no era de él, él dijo que era de otro, que él solo hacía un mandado; la primera llevaba una gorra con unos billetes, unos caramelos y un celular; los billetes eran de 10 BsF, habían 2 mil BsF, yo presencié cuando lo agarraron con esos reales y ví cuando fueron a buscar al otro, el primero dijo que eso no era de él, y al momento fueron a buscar al otro señor, y lo fueron a buscar, y a ese otro que llamaron y lo detienen también. Es todo”. Del mismo modo a preguntas formuladas por esta defensa, respondió: “Yo solamente estoy acá diciendo lo que vi ese día, si presencié cuando el GAES detiene al ciudadano; En las fajas de billetes habían 100 billetes de 10 BsF, eran 2 fajas de billetes, ese dinero lo contamos allí mismo en presencia de todos allí; ellos no nos dijeron nada, nosotros los contamos, yo conté 100 billetes de 10 BsF, estábamos allí y los contamos; el dinero lo ponen en el suelo y estábamos allí y los contamos, los tomé con mis manos; Vimos cuando detienen a un primer señor, al lado de Oteca una empresa que está allí, el segundo señor que detienen no estaba en ese sitio, él estaba en una oficina, y lo traían los guardias, lo ví fue abajo; no presencié cuando detienen al segundo señor, lo vi fue abajo donde aprehendieron al primer señor, no se si tenía dinero encima”. “El día de los hechos no lo recuerdo pero fue como a las 11 de la mañana, el GAES me pidió la colaboración para ver un procedimiento; no observé quien fue el que le entregó el dinero a la primera persona; yo no acompañé al GAES a la oficina donde detienen al segundo señor; El GAES me explicó el procedimiento y yo acepté colaborar con ellos. Es todo”. Procede el TRIBUNAL a interrogar al Testigo y responde: “Yo estaba en Puerto La Cruz, por la Fiscalía por el Elevado, por donde están unos chinos OTECA, una empresa allí fue el procedimiento; en ese lugar estando allí no observé cuando le entregaron el dinero, sino cuando detienen al señor y llevaba en su mano una gorra con 2 fajos de billetes, unos caramelos y un celular; Al segundo señor no vi cuando lo detienen, él llega con la Guardia nacional y llegó donde estábamos, no vi que traía nada ni si le incautaron algo; Ví cuando los detienen y nos vamos al CORE 7. Es todo”.
Por otro lado, se observa en el Acta de Juicio de fecha 10 de diciembre de 2010, la declaración rendida por el ciudadano TESTIGO: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.638.193, Funcionario adscrita al Comando de Operaciones del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone: “Soy funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro; (G.A.E.S.), de los hechos acaecidos el 27-03-2009 en Puerto La Cruz, cumpliendo comisión encomendada para comparecer a la Fiscalía 5º del Ministerio Público, una vez allí nos informan que se recibe denuncia del Sr. Azcárate sobre una presunta Concusión y nos ordena la entrega controlada de la cantidad de 2 mil BsF; estábamos adyacentes al sitio de la entrega en el Centro Comercial Gran Parada y es allí donde procedemos a la detención del primer ciudadano que tenía una gorra tipo pelotero con las siglas de Insopesca, y lo detuvimos informándole el procedimiento y les incautamos los fajos de billetes identificados, y estando acompañados de testigos y de la víctima reconocieron el dinero y es cuando identificamos a Mota Moya Alexis, y éste manifiesta que estaba cumpliendo ordenes del Sr. Mejías Nadales y la comisión le comunica a la Fiscalía lo dicho y se nos autoriza detenerlos; Trasladamos a los detenidos a la Zona Policial Nro. 02 y le entregamos el expediente a la Fiscal. Es todo”. De seguidas interviene el MINISTERIO PÚBLICO e interroga al Testigo dejándose constancia, que a diversas preguntas contesta: “Refiero que fueron aprehendidos 2 ciudadanos el primero le incautamos en una gorra dos fajos de billetes de 10 BsF para un total de 2 mil BsF, un celular Motorilla y una Gorra tipo pelotero, una guía o planilla de color rosado; éste Sr. Mata Alexis le manifiesta a la víctima que no lo involucrara en ese problema porque solo cumplía órdenes de su Jefe Mejías Nadales; Subimos a buscarlo a la oficina y al identificarnos, le explicamos el motivo él nos dijo que no tenía nada que ver en eso y le pedimos que nos acompañara; Los 2 detenidos se encontraron abajo y estando juntos no hablaron nada de el dinero, el procedimiento estaba en proceso. Es todo”. A preguntas formuladas por esta defensa al testigo, responde: “Recibí instrucciones del Ministerio Público ya que nos comisionó para montar un dispositivo de seguridad para una entrega controlada de dinero en una supuesta concusión; en las primeras instrucciones no se nos ordenó detener al Sr. Mejías, tengo 4 años de experiencia en estas operaciones, no considero que el Sr. Mejías no fue detenido en flagrancia, no observé cuando el Sr. Azcárate le entregó las fajas de dinero al Sr. Mata; El Sr. Mejías fue detenido porque el otro señor lo mencionó cuando fue detenido, y él le dijo a la víctima que solo cumplía órdenes de su Jefe Mejías, a Mejías se le incautó nada mas como de interés criminalístico, sus celulares; cuando detienen a Mejías no había testigos; fue detenido como a 30 metros, subió una escalera, Mata fue detenido en un pasillo hacia el estacionamiento del Centro Comercial Gran Parada.” Las evidencias se colectaron y fueron remitidas al Laboratorio para su experticia; Respetamos la cadena de custodia, toda las evidencias colectados en el procedimiento y es remitido al Laboratorio; Y una vez que hacen esto se remite al órgano de investigación, en este caso al G.A.E.S., respecto a los equipos celulares entiendo que si se ordenó su entrega de los mismos; y de acuerdo a lo manifestado por la víctima porque a mi no me consta que de allí no se haya realizado llamadas, mi participación fue la entrega controlada de dinero; Cunado detenemos a Mejías la victima no nos acompaña al sitio. Es Todo”. De seguidas el TRIBUNAL formula preguntas y responde: “El día de los hechos fue el 27-03-2009 en el Centro Comercial Gran Parada entre la alcaldía y el Regina, como a las 11:10 a.m., actué con 2 funcionarios más y nos acompañamos de 2 testigos, que colaboraron con el procedimiento, los testigos presenciaron la detención del primer ciudadano y observaron la incautación de las evidencias, en la segunda detención actuamos 2 funcionarios, los testigos creo que no nos acompañaron y allí incautamos 2 teléfonos celulares. Es todo”. En Acta de Juicio de fecha 10 de enero de 2011, el TESTIGO: DARWIN LEONEL GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número 14.265.501, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando de Operaciones del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, expone: “…Soy Primer Teniente de la Guardia Nacional, actualmente en funciones en Caricuao, Distrito Capital, de los hechos acaecidos estando adscrito al GAES, en esta ciudad, el 27-03-2009 en Puerto La Cruz, cumpliendo comisión encomendada por parte de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, fui designado para ser Jefe de Comisión, en un posible caso de Extorsión, nos dirigimos de civil, al lugar acordado para una entrega controlada, ya que el ciudadano Pablo Azcárate interponía la denuncia ante el Ministerio Público; en razón de la retención del recurso de la pesca (pescado) así como de una unidad de transporte; recibimos las directrices del despacho fiscal, activamos los dispositivos de seguridad, ubicamos 2 testigos presénciales, y nos dirigimos al lugar Centro Comercial La Gran Parada, donde funcionaba la sede de Insopesca, la víctima se dirigió solo a la entrevista y baja del primer piso a su vehículo con el ciudadano Mata Moya, funcionario de Insopesca, bajo vigilancia nuestra ya que estábamos a corta distancia y con perfecta visibilidad; y percibimos la entrega del dinero y al bajarse del vehículo con un objeto en la mano, que resulto ser una gorra con la inscripción de Insopesca y nos apersonamos, me identifiqué plenamente ante el ciudadano, el ciudadano no dio resistencia alguna, le pedimos que se dejara revisar y dentro de la gorra tenia 200 billetes de la denominación de 2000 BsF. Tenía un celular y una guía de movilización; Estaba con nosotros la víctima y nos manifestó que le había entregado ese dinero, el detenido dijo que no lo metiera en problemas porque solo cumplía órdenes de su jefe y lo identifica, y nos dirigimos a la sede de Insopesca, y allí nos reciben, y nos indican al ciudadano Mejías y la víctima subió y lo señaló como la persona con quien había negociado directamente la entrega de ese dinero, le hicimos una requisa personal le incautamos dos celulares, y nos acompañaron al Comando, le informamos al Ministerio Público y levantamos las actas y la respectiva cadena de custodia, verificamos e hicimos la comparación con los billetes que habían sido señalados en Fiscalía con una media firma, todo ello quedó plasmado en actas; se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas y los enviamos al Laboratorio para su respectiva experticia. Es todo”. De seguidas interviene el MINISTERIO PÚBLICO e interroga al Testigo dejándose constancia, que a diversas preguntas contesta: “El ciudadano Carlos Mejías fue aprehendido en su oficina en el primer piso donde funcionaba la sede de Insopesca, a él lo aprehendemos porque lo señalan en la denuncia como el negociante de la entrega del dinero, cumplimos órdenes del Ministerio Público, y por la relación de llamadas a la presunta víctima, a Carlos Mejías solo le incautamos 2 celulares, a Mata Moya un celular, el dinero los 2000 BsF, una Gorra y un documento, una guía de movilización de vehículo; Eso guardaba relación con la denuncia que había hecho la víctima y luego lo ratificó en una entrevista que le levantamos; Sí ratifico y reconozco tanto el contenido como la firma del documento que se me muestra es el acta que levantamos. Es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA, representada por el DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, y a diversas interrogantes, responde el Testigo: “En el acta del 27-03-09, una vez detenido Mata se procede a detener a Carlos Mejías, a éste último solo se le incautaron 2 celulares; Los testigos que ubicamos y nosotros al momento de la entrega del dinero estábamos a 20 metros y se hizo dentro de un vehículo, por supuesto que no estábamos dentro del vehículo, eran billetes de 10 BsF; contamos el dinero una vez hecha la entrega; La detención de Carlos Mejías la hicimos por instrucciones de la Fiscal 5º del Ministerio Público; era uno de los parámetros dada la denuncia formulada ante su despacho por parte de la víctima; No teníamos orden judicial, solo orden para un procedimiento; La distancia entre la entrega y la oficina es de 50 metros; Al trasladarnos a la oficina de Carlos Mejías si estaba acompañado de los testigos instrumentales.” Cesan las preguntas y continúa el Defensor de Confianza, DR. ALI SALAVERRIA, y el testigo a diversas preguntas expone: “Los testigos presenciaron todo el procedimiento, la entrega controlada es un procedimiento que se activa por denuncia, y siempre debe estar la víctima presente en colaboración, en este caso, la entrega de dinero el cual se marcó, y acompañado de testigos; Ni los testigos ni los funcionarios estábamos presentes al momento exacto de la entrega del dinero ya que fue dentro de un vehículo, estábamos a 20 metros y en todo momento vigilantes; La víctima me avisó con una llamada que ya había entregado el dinero; Todos subimos a la oficina de Insopesca para la detención del segundo ciudadano. Es Todo”.
Con lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juez Segunda de Juicio, no adminiculó las pruebas debatidas en el juicio, simplemente se limito a abstraer todo lo que inculpara a nuestro defendido y no valoró en su contexto el cúmulo de pruebas que lo exculpan de toda responsabilidad penal, contraviniendo de esta forma las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo con una de las funciones propias del Juez de Juicio, que consiste en el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, y así establecer los hechos, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Por otro lado no es menos cierto que los Jueces de Juicio gozan del sistema de libre convicción razonada, pero mediante la aplicación de este sistema, deben expresar razonadamente el por qué llegan a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana critica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA SOBRE EL DICHO DE LOS TESTIGOS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
Si realizamos un análisis de los testimoniales de los ciudadanos RODOLFO JOSE ANDRADE y JHONNY ALEXANDER TOLEDO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y quienes manifestaron que no presenciaron la detención del ciudadano CARLOS MEJIA (segunda persona detenida), denotándose que existe contradicciones entre ambos, ya que el ciudadano RODOLFO JOSE ANDREDE, manifestó ante la sala de juicio que observó la detención de un ciudadano con gorra roja, un teléfono y un fajo de billetes, después de salir de una camioneta negra y a pregunta formulada por esta defensa si vio que PABLO AZCARATE le entregó dinero a ALEXIS MATA (primer detenido) manifestó que no vio porque estaba dentro de una camioneta negra. Así mismo el ciudadano JHONNY ALEXANDER TOLEDO, manifestó que vio a un señor con una gorra roja, y vio que los guardias lo detuvieron. Vio dos fajos de billetes, un teléfono y unos caramelos, y a pregunta formulada por la Fiscal del ministerio Público que ¿a cuantas personas detuvieron? Manifestó que vio que detuvieron a dos personas una de ellas con 2 millones de bolívares, y al preguntarles como logró contar esas pacas de billetes manifestó que él contó 50 pares y al preguntarle si el dinero había sido contado antes, el manifestó que no, e igualmente manifestó a pregunta formulada por la defensa que si le permitieron contar el dinero, respondió que no, y posteriormente al formularle nuevamente por esta defensa la misma pregunta que si le permitieron contar el dinero, manifestó que sí y que el tuvo el dinero en sus manos.
Por otro lado observamos que de las preguntas formuladas por esta defensa a el ciudadano SARGENTO 1º RAFAEL GARCIA BERMUDEZ, y donde se le interrogó acerca de que él en el Acta Policial de fecha 27 -03-2009, (Acta ésta Promovida como Prueba Documental), manifestó que recibió instrucciones de la Fiscal 5ta. del Ministerio Público para detener al ciudadano CARLOS MEJIAS, y este respondió en un primer momento que no se le ordeno; y al interrogarle de que si el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido en flagrancia; manifestó que no; igualmente a otra pregunta formulada de que si existía orden judicial para la detención del ciudadano CARLOS MEJIAS, manifestó que no existía orden judicial, que de acuerdo con su experiencia de cuatro años actuando en procedimientos policiales el mismo no fue detenido en flagrancia y que fue detenido cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5ta. MILDA ROBLES., quien una vez detenido el ciudadano ALEXIS MATA, en la inmediaciones del Centro Comercial Gran Parada y haberle comunicado vía telefónica a la Fiscal, que este le dijo a la presunta victima PABLO AZCARATE, que el no tenía nada que ver con esto, y que el cumplía instrucciones de su Jefe CARLOS MEJIAS, de inmediato la ciudadana fiscal les ordenó su detención, quien fue detenido a más o menos 30 metros del lugar donde fue detenido ALEXIS MATA, en su oficina sin que hubiere testigo alguno y se le decomisaron dos teléfonos celulares. Del mismo respondió que no vio en ningún momento cuando el ciudadano PABLO AZCARATE, presunta victima entregó al ciudadano ALEXIS MATA, el dinero marcado con que presuntamente se pretendía realizar un procedimiento de entrega controlada en un delito de concusión.
Con los testimonios de los ciudadanos SARGENTO 1º RAFAEL GARCIA BERMUDEZ y TENIENTE (GNB) DARWIN GONZALEZ MOLINA, funcionarios actuantes en el procedimiento y suscribientes del Acta Policial de fecha 27-03-2009, (Acta ésta Promovida como Prueba Documental), así como de la declaración de los expertos y testigos y de la recepción y lectura de las pruebas documentales se concluye: 1º.-) Que ni los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni los testigos de los que se hicieron acompañar para la realización de un procedimiento de entrega controlada en la presunta comisión de un delito de concusión, vieron cuando la presunta víctima ciudadano PABLO AZCARATE, le hiciere la entrega de dos fajos de billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes al hoy acusado ALEXIS MATA. 2º) Que con la declaración de la ciudadana experta ANDRY CASTILLO GUAPACHE, adscrita al Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, no se logró demostrar que los equipos telefónicos incautados pertenecieran a nuestro patrocinado ni a la presunta victima. Tampoco quedo demostrado que nuestro defendido haya llamado a la presunta victima, así como la victima a el, simplemente lo que se denota es que se realizaron llamadas a través de dichos teléfonos, pero sin determinar si fueron realizadas por nuestro patrocinado o por la victima, pues al no lograr establecer la pertenencia de los equipos ni los números de las líneas telefónicas mal pudiera entonces establecerse culpabilidad alguna. 3º) Que existe una contradicción entre la declaración de los testigos, RODOLFO JOSE ANDRADE, JHONY ALEXANDER TOLEDO MACADAN, SARGENTO RAFAEL GARCIA BERMUDEZ y la declaración del TENIENTE (GNB) DARWIN GONZALEZ MOLINA, en razón de que los tres primeros nombrados dicen que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido por los funcionarios actuantes sin la presencia de los testigos y el ciudadano TENIENTE (GNB) DARWIN GONZALEZ MOLINA, declaró y manifestó que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido en presencia de los testigos. 4º.-) Que existe una contradicción entre la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos de los cuales se hicieron acompañar, la declaración rendida por la ciudadana experta adscrita al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana EDITH MARGARITA BARCO DE BLANCO, y la conclusión de la Experticia Grafotecnica practicada a los Billetes presuntamente incautados, en virtud de que en sus declaraciones todos ellos manifestaron que el dinero incautado fueron dos fajos de Billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES, para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES y la conclusión de la Experticia Grafotecnica dice que se le practicó experticia a dos fajos de billetes de diferentes denominaciones para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES. 5º-) Que el ciudadano acusado CARLOS MEJIAS, no fue detenido en flagrancia, y que fue detenido cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5ta. del Ministerio Público ABG. MILDA ROBLES, sin una orden judicial y en franca violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de los concurrentes).
En este orden de ideas ha sostenido la Jurisprudencia patria a través de la decisión Nº 513 del 02-12-2010, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, refiriéndose a la valoración del merito probatorio del testimonio lo siguiente:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Por otro la Juez A quo debió tomar en consideración que para condenar a un acusado se debe hacer necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
Al respecto sostiene la decisión Nº 212 del 30-06-2010 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
Por otro lado, denunciamos que la Juez Segunda de Juicio, ante las incertidumbres surgidas con la responsabilidad penal de nuestro defendido en el desarrollo del Juicio, inobservó el principio “in dubio pro reo” siendo éste fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal cual lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nº 502 de fecha 26-11-2010, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON.
En este sentido en cuanto al principio “in dubio pro reo”, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la respetada Juez A Quo incurrió en Violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de nuestro representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicitamos de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y consecuencialmente la inmediata libertad de nuestro patrocinado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES … Así mismo, solicitamos que de no ordenarse la libertad de nuestro defendido, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que han transcurrido más de dos (2) años sin que haya sido posible la realización del juicio por causas imputables al Tribunal, lo que acarrea el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae sobre el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal…(Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, María Del Valle Martínez Bastardo, actuando en mi condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público…con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público…pasó a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 08/02/2011, por los Abogados ALI RAFAEL SALAVARRIA y JOSE TOMAS BELLO MEDINA…actuando como Defensores de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) por vía de multa a la Tesorería Nacional, al comprobarse plenamente su autoría culpable y responsable en el delito de CONSUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Artículo 83 del Código Penal…
CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
…Señalan los recurrentes que la Juzgadora del fallo incurrió en falta de motivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su presentado, al incumplir con su deber de razonar explicita y directamente los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para adoptar la decisión del cual recurren los exponentes, fundamentación ausente en la sentencia recurrida, al considerar que siendo la motivación, la valoración de los alagado y probado por el Ministerio Público durante el debate oral y público, ello no consta en la sentencia al no analizar la Juzgadora los elementos probatorios en forma apegada a lo ocurrido en el referido acto procesal.
Refieren los recurrentes, que la Juzgadora incumplió con los aspectos procesales arriba señalados (Motivación) al determinar que la condición de funcionario público del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, quedó comprobado con la aceptación que éste hiciere en el acto de presentación realizada en fecha 27-03-2009, de su ejercicio funcionarial como Gerente de INSOPESCA, cualidad corroborada con el oficio que consta en el folio 78 de la pieza 1 del expediente, suscrito por CARLOS MEJIAS, en su condición de Sub Gerente de Anzoátegui…
Argumentan los recurrentes como motivo de denuncia principal, la valoración hecha por la Juzgadora, para determinar la cualidad de funcionario público de acusado, de una acta no promovida por el Ministerio Público, ni evacuada en el juicio y menos controlada por la defensa, lo que constituye e sus criterios, una franca violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que coloca a su patrocinado en estado de indefensión procesal al limitar o priva el derecho de controlar la prueba…
…Como Segundo Motivo, fundamentado por los recurrentes…cuestionan el análisis efectuado por la Juzgadora para negar la Nulidad de actuaciones, sostenida en que la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas previstas en la Ley es la de permitir a la autoridad judicial en un plazo breve, examinar de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención así como el mantenimiento de la mediad privativa de libertad o el otorgamiento de una medida cautelar…
…Como Tercer Motivo, lo recurrentes nuevamente señalan la falta de motivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar as u representado…insistiendo que la Juez debía proceder con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos , de acuerdo a la verdad procesal y explicar el por qué de su decisión, destacando que para que la motivación se tenga como una expresión pura y precisa de la verdad real debe ser producto de un resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público. Señalando los recurrentes que la Juez no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a los alegado y probado durante el desarrollo del debate.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pasa a señalar que los motivos señalados por los Abogados ALI RAFAEL SALAVARRIA y JOSE TOMAS BELLO MEDINA, deben declararse sin lugar por equívocos, ya que de las declaraciones rendidas por la víctima PABLO AZCARTE, de los testigos instrumentales RODOLFO JOSE ANDRADES, JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN y de los funcionarios RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ, cuyas imprecisiones fueron analizadas detenidamente por la Juez de Juicio y DARWIN LEONAL GONZALEZ MOLINA; de las expertas ANGELICA MARTINEZ, BARCO DE BLANCO EDITH, ANDRY CASTILLO y el acta de fecha 27-03-2009, relativa al fotocopiado de la cantidad de 200 billetes de la denominación de 10 bolívares; al acta policial de fecha 27-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, al oficio del 27-03-2009, suscrito por el Sub Gerene de Insopesca Carlos Mejías donde se deja constancia de la liberación del vehículo perteneciente a la empresa Exhibidor Venezuela C.A; al acta de Inspección Técnica Policial del 27-03-2009; al dictamen pericial grafo técnico del 28-03-2009 y dictamen pericial del 28-03-2009, relativa a la comparación de registros de llamadas de entradas y salidas de los números telefónicos 0416-3860809, 0416-6813626 (MEJIAS NADALES) y 0416.6914940 (VICTIMA), demostraron de manera plena que el día 27/03/2009, al acusado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, se le incautó el fajo de billetes de denominación de 10 bolívares, que sumaban la cantidad de 2.000 bolívares, entregados por la víctima PABLO AZCARATE, por la liberación del vehículo propiedad de Exhibidor Venezuela C.A, liberación reflejada en el oficio del 27-03-2009, suscrito por el acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, en su condición de Sub gerente de INSOPESCA, acusado que realizara llamadas a la víctima a quien se le hiciera exigencias de dinero con ocasión a la liberación del vehículo.
…resulta necesario resaltar que los recurrentes no dan razón suficientes de los mismos, es más reconocen en parte de sy apelación qe la sentencia refleja una copia exacta de las actas del debate, lo que sin duda debe ocurrir en la sentencia, por cuanto las mismas contienen todo lo realmente acontecido en el debate, vale decir, lo alegado y probado en cada una de las audiencias realizadas, como también reconocen indirectamente la conexión establecida entre el número telefónico mediante las actas ratificadas por los funcionarios que a NADALES se le incautó el teléfono 0416-6813626, reflejado en llamadas entrantes del teléfono y 0416.6914940 de la víctima el día de los hechos, estableciéndose de esta manera que hubo una comunicación entre el acusado y la víctima, sino, la posesión del teléfono por el acusado para el momento de su detención, como en efecto fue demostrado en el juicio, a través del testimonio del funcionario DARWIN LEONEL GONZALEZ MOLINA…
…Las circunstancias y razones antes señaladas evidencian fehacientemente que la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado se corresponde con todo lo ocurrido en el curso de las audiencias públicas y orales desarrolladas en el juicio oral y público seguido en contra del acusado CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, acreditándose suficientemente que la Juez cumplió con los preceptos garantías del proceso, permitiendo tanto al Ministerio Público como a los abogados de la defensa realizar todo lo necesario a sus pretensiones…concluyendo el tribunal de manara analítica y razonada que se había demostrado la coautoría , culpabilidad y responsabilidad del acusado en el delito de CONCUSIÓN, como también se hizo con relación la nulidad, como consta en todos el contenido de la sentencia…
…Por todo los argumentos anteriormente expuestos, este despacho fiscal en correspondencia con las atribuciones conferidas al Ministerio Público, solicita…que decidirán el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores del acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/12/2011, por medio de la cual se condena a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y al pago de ka suma de dinero de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por vía de MULTA, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencian definitiva dictada por el tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de juicio…” Sic)



LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
PUNTO PREVIO
En oportunidad de dar apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida a ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano PABLO AZCÁRATE, el defensor de confianza DR. JOSE TOMAS BELLO, prosiguió, en segundo término, Punto Previo y expuso de la manera siguiente: “…Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadana representante de la vindicta pública, ciudadanos imputados y demás miembros operadores de justicia todos, que se encuentran se encuentran presentes en esta Sala de Juicio. Ciudadana Juez, la muy respetable representante del Ministerio Público en su exposición de apertura del Juicio seguido a nuestros patrocinados CARLOS MEJIAS y ALEXIS MATA, solicito a ese honorable tribunal el enjuiciamiento de los mismos por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y señaló los elementos de convicción y de pruebas en la que sustenta su pedimento y por lo cual solicita el enjuiciamiento de los mismo. Ahora bien, esta defensa técnica observa que el Ministerio Publico está concebido como un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones, y que es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes. El Ministerio Público, tan solo se limito a señalar en el punto referido a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos del escrito de acusación fiscal, a transcribir la denuncia formulada por la presunta victima, no demostrando en ningún momento la flagrancia del delito presuntamente cometido por nuestros patrocinados, al no señalar con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron detenidos, violentando de esta manera el derecho a la defensa de los acusados. Razón por la cual, al no discriminar por separado de manera razonada, la forma como fueron detenidos ni la vinculación y nexo especifico con el delito acusado y establecerse la relación con cada procesado, se esta violando el derecho constitucional a la libertad individual establecida en el artículo 44 numeral 1º y el derecho a la defensa de los acusados, establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido, al no solicitarse con claridad al órgano jurisdiccional competente el enjuiciamiento de los imputados, pues, un señalamiento distinto a este no es apropiado, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es claro en ello, aunado a que dicha enunciación constituye la pretensión del Estado, luego de haber dado cumplimiento a los requisitos del artículo 326 Ejusdem. En este mismo sentido, Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión Nº 2580 de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, a manera de aclaratoria del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en que para que se configure el Delito de Flagrancia deben cumplirse cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- Que el delito se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. 2.- Que el delito “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. 3.- Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huye, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4.- Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. Ahora bien ciudadana Juez, al no haberse demostrado en ningún momento la flagrancia del delito presuntamente cometido por nuestros patrocinados, al no señalarse con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron detenidos; Por otra parte, la defensa va ha demostrar en el transcurso del Juicio la inocencia de nuestros representados toda vez que el señor ALEXIS MATA, fue utilizado por la presunta víctima para hacerlo caer en un error, diciéndole que le llevara un dinero al Señor Carlos Mejías, burlándose de esa manera de su buena fe e inmiscuyéndolo en los hechos que hoy nos ocupan; Es por lo que como punto previo solicitamos decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones y la inmediata libertad sin restricciones de nuestros patrocinados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”… En segundo lugar, es oportuno señalar, que el Ministerio Público, sólo debe presentar acusación, cuando se estime que la investigación ha proporcionado fundamentos serios para enjuiciar a los imputados, y una vez presentada la acusación, el Juez de Control procedió a admitir el escrito acusatorio así como los medios de pruebas promovidos y ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de los acusados, en virtud de que como acto formal cumplió con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, encontrándonos dentro de fase en que deben analizarse y valorarse las pruebas promovidas y ofertadas, al revisar las mismas, se evidencia que de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, que no esta acreditada por ningún lado la condición de funcionarios públicos de nuestros patrocinados, en virtud de que la representación fiscal no produjo en su oportunidad procesal, ningún documento público (llámese nombramiento, resolución, constancia de trabajo debidamente suscrita por el superior jerárquico o certificación donde se demuestre que nuestros representados hayan concursado y ganado el concurso de oposición y como tal ser considerados funcionarios públicos.). En este orden de ideas, es oportuno advertir que le correspondía al Ministerio Público demostrar y probar en su oportunidad procesal, si nuestros patrocinados eran o no funcionarios públicos, debiendo haber traído al proceso aquellos elementos que le permitan al Sentenciador hacer el análisis correspondiente para determinar la responsabilidad en el ilícito penal que se les imputó y por el cual se pretende que sean sancionados, pues es aquí donde cobra importancia entonces, la actividad probatoria del Ministerio Público; sobre este particular ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada que la prueba para demostrar que el funcionario desempeñaba un cargo de carrera o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es la presentación, por parte del titular de la acción penal, del documento que los acredite como funcionarios públicos, es decir, el Registro de Información del Cargo, para así poder sustentar la condición de funcionarios públicos de acuerdo con la Ley contra La Corrupción. Siendo ello así, no basta, tal como ocurrió en el caso de marras, con la mera enunciación y señalamiento por parte de la representante de la vindicta pública, para verificar la condición de funcionario público, llámese funcionario de carrera o de confianza, pues el Ministerio Público, no solo tiene la carga de probar con el aporte en juicio de los medios probatorios para ello -esto es el Registro de Información de Cargos-, sino que además debe demostrar en el caso de marras que nuestros patrocinados estaban en ejercicio de los cargos que como presuntos funcionarios públicos desempeñaban para el momento de su detención. En conclusión, en el caso de marras, no concurre uno de los elementos esenciales del tipo objetivo del delito de concusión, como lo es la cualidad de funcionarios públicos de los sujetos activos, en razón de que el Ministerio Público no produjo en su oportunidad procesal, prueba alguna que demostrara que nuestros patrocinados son efectivamente funcionarios públicos. Por esta razón, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que a tenor de lo dispuestos en los artículos 32, 33, numeral 4º, y 318, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados; ó en razón de que el hecho imputado no es típico, y por consiguiente la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, que es uno de los supuestos previstos como excepción en el artículo 28, numeral 4, letra c, del referido Código adjetivo penal. En conclusión, no habiendo sido demostrado la condición de funcionarios públicos de nuestros representados por parte del Ministerio Público, mal pudiera entonces considerárseles incursos en la comisión del delito de concusión, puesto que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no arrojó como resultado que ciertamente nuestros patrocinados sean funcionarios públicos, y ni siquiera se hizo diligencia alguna, en tal sentido, estamos ante lo que la doctrina conoce como delito imposible, caso en el cual hay ausencia de tipicidad. Ciudadana Juez, la Tutela Judicial Efectiva, constituye un deber indelegable de usted y de aquéllos a quienes les corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración, y restablecer el quebrantamiento de los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer el derecho, que tiene naturaleza constitucional. Consignamos a título informativo ejemplar de jurisprudencia. Es todo”. Se ordena agregar a las actas la jurisprudencia consignada por la Defensa, constante de 16 folios útiles….”
Este Tribunal de Juicio en atención a la incidencia planteada con respecto a la Condición de Funcionario Público de los Acusados, Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad sin restricciones de los acusados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190, 191 y 318 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud del Defensor de Confianza de que se determine la condición de funcionario público de sus representados, toda vez que considera que el Ministerio Público no demostró esto en el curso del procedimiento; quien aquí decide una vez revisadas las actas procesales observa que en el acta de audiencia oral para oír a los imputados el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA al ser identificado manifestó ser de profesión u oficio ser Asistente en Insopesca; así mismo el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, manifestó en su exposición rendida en el Tribunal de Control Nro. 01, que el día 25-03-2009 en sus atribuciones de Gerente de Insopesca, con la Guardia Nacional que es órgano auxiliar hicieron un operativo en la alcabala de Pertigalete; esto queda corroborado con el oficio que consta en el folio 78 de la pieza 1 del expediente, donde suscribe CARLOS MEJÍAS, Sub Gerente Anzoátegui del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura del 27-03-2009, la liberación del vehículo ya descrito en el procedimiento. Al respecto debemos indicar que el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción señala como sujeto activo de estos delitos a los funcionarios públicos, por su parte el articulo y 3 de la ley especial nos indica quienes se consideran funcionarios o empleados públicos a los efectos de la aplicación de esta ley, “…los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente….”, y habiendo manifestado los acusados de autos ser asistente y sub-gerente del Instituto Nacional de la Pesca y Agricultura Anzoátegui, aunado al oficio suscrito por uno de ellos, queda por demostrado en el presente expediente las condiciones de funcionarios públicos de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA y CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, ello de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Contra La Corrupción. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta, de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, requerido por los defensores de confianza, al denunciar las violación del artículo 44 ordinal 1° Constitucional, fundamentándola en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Ejusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Esta Instancia de Juicio ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…
A criterio de esta Juzgadora, la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente los ciudadanos Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala)….”

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Cursiva del Tribunal).
Dicho criterio fue confirmado por el Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que establece: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine”. (Cursiva del Tribunal).
Por todo lo anteriomente expuesto, este Tribunal de Juicio la declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, ya que revisadas como fueron las actas procesales, los mismos fueron aprehendidos en fecha 27-03-2009, por funcionarios adscritos al GAES, notificándose a la Fiscalía 5° del Ministerio Público sobre esta aprehensión en flagrancia y puestos a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-03-2009, quien calificó la aprehensión de dichos ciudadanos en flagrancia, tal y como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano jurisdiccional competente conforme a las normas procedimentales anteriormente transcritas, para calificar la detención de los ciudadanos y así consta en acta de audiencia oral para oír a los imputados, no encontrándose llenos los extremos legales a que se contraen los artículo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, en relación a la solicitud de Sobreseimiento invocada a favor de los acusados por parte de la Defensa de confianza, fundamentándola en el artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisadas como lo ha sido las actas que conforman el presente debate, considera que no estamos en presencia de ninguna de las causales de sobreseimiento alegadas, en razón de ello se declara SIN LUGAR dicha petición. Y ASI SE DECIDE.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 29 del mes de Noviembre de 2010, 06, 10, 14 y 16 del mes de Diciembre del año 2010, 10, 19, 24 y 25 del mes de Enero del presente año, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. MILDA ROBLES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Contra La Corrupción fue el siguiente:

“….Consta en acta que el ciudadano PABLO AZCARTE RIVEROLL en fecha 27-03-2.009, formuló denuncia, en contra de los ciudadanos hoy acusados, ante la Fiscalia 5° del Ministerio Público, e hizo entrega a ese Despacho de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS), para ser fotocopiados. Asimismo, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2009, Suscrita por los Funcionarios: TTE. GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, S/2 GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, S/2 RAMIREZ COMEZA QUIRA LEONARDO, Adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente: “En el día de Hoy 27 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, cumpliendo ordenes del TCNEL. COMANDANTE DEL GAES, N° 07, quien nos ordeno dirigirnos hasta la sede de la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo atendidos por la DRA. MILDA ROBLES, manifestando que un Ciudadano había realizado una denuncia, sobre una presunta CONCUSIÓN y que realizáramos una entrega controlada, seguidamente con la victima dijo llamarse PABLO AZCARATE RIBEROL, nos dirigimos hasta el Centro Comercial La Gran Parada, Avenida Municipal, quedándonos dentro de la camioneta MARCA CHAYENNE, COLOR BLANCO, ADSCRITA AL GAES N° 07, esperando llamada telefónica del Denunciante al momento de realizarle la entrega del dinero, aproximadamente como a las 11:10 de la mañana del día 27-09-2.009, recibí una llamada del TTE. GONZALEZ MOLINA DARWIN, de parte de la victima informando que ya había realizado la entrega de 2.000 BSF, a un Funcionario de ISOPESCA, de inmediato nos dijimos corriendo hasta el pasillo al lado del Estacionamiento del Centro Comercial y efectivamente iba caminado en dirección a las escaleras que quedan en el Centro Comercial, un Ciudadano a quien se le dio la voz de alto informándole que levantará las manos arriba, al momento de realizarle un chequeo corporal se observo que en la mano derecha sostenía una gorra de color rojo estilo pelotera, dentro se encontraban dos fajos de billetes se pudo observar que eran de la denominación de Diez BSF, tenia un teléfono celular dentro de la gorra y una guía de circulación de productos pesqueros, signada con el N° 372549, expedida por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, con nosotros llego al instante la victima, a quien el ciudadano que tenia el dinero le dijo que no lo metiera en ese problema ya que el cumplía ordenes de su Jefe, seguidamente se procedió a preguntarle a la victima a quien el Ciudadano que tenia el dinero le dijo que no lo metiera en ese problema, ya que el cumplía ordenes de su Jefe, la victima antes señalada , se le pregunto si este era el Ciudadano a quien le entrego el dinero, el mismo respondió de manera absoluta que si era efectivo de INSOPESCA, por lo que procedimos su detención quedando Identificado como ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, seguidamente y como habían sido las instrucciones de la Fiscal 5° del Ministerio Público, nos dirigimos hasta el despacho de INSOPESCA , quien de igual manera fue aprehendido por dicha comisión, por encontrarse incurso el presente delito, quedando identificado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, …..”.
El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como CONCUSIÓN, y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez, siendo horas de la mañana se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, Oralidad e inmediación. Asimismo informa a los acusados sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ofreciendo los medios probatorios. Asimismo, procedió a ampliar la acusación en el sentido de promover en el acto al testigo RAFAEL GARCIA BERMUDEZ, funcionario adscrito al GAES, quien formó parte de la comisión como se evidencia en el acta policial, por ser necesario y pertinente su testimonial.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES y ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”. En relación a la ampliación de la acusación, y de la testimonial ofertado por el Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa de confianza; tomando en consideración los artículos 12, 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; considera pertinente la admisión de la prueba ofertada en este acto en cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL GARCIA BERMUDEZ, funcionario adscrito al GAES, para ser evacuado en el proceso. En cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta a la Defensa; y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa; considera el Tribunal que dicho pronunciamiento debe ser realizado en la sentencia definitiva ya que violentaría normas propias como lo es el Principio de Contradicción y tocaría el fondo del presente asunto; así como las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público; por lo que su pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva una vez agotada el debate en sí y sus principios rectores que rigen la fase oral y pública; suspendiéndose el Juicio Oral y Público para el día 06-12-2010.
El día 06 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 29 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se da inicio a la etapa de recepción de pruebas, siguiendo el orden establecido en la Ley penal adjetiva, en virtud de encontrarse en la sala contiguas expertos y testigos que depondrán en este acto.
Se declaró abierto el lapso de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a la Experto: EXPERTO: EDITH MARGARITA BARCO, titular de la cédula de identidad número 7.929.587, Funcionario adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. Y expone: “Soy Experto Grafo técnico, he laborado en todos los Laboratorios Regionales; en cuanto a los hechos que nos ocupa, practiqué una experticia, y pido me sea exhibida; trabajamos con cadena de custodia, llega el oficio al laboratorio con la orden de inicio de investigación fiscal, se deja constancia de todo en actas, en este caso hicimos experticias a unos billetes, y siendo designada experto se le hace estudio a los billetes y se devuelven precintados, luego se hacen las experticias y se entregan a Fiscalía. Es todo”. Se hace constar que se le muestra a la Experto y a las partes la experticia que nos ocupa, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con anuencia de la defensa. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló una pregunta.

EXPERTO: ANDRY MARIELYS CASTILLO GUAPACHE, titular de la cédula de identidad número 15.514.110, Funcionario adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. Y expone: “Soy diseñador gráfico, experta en análisis de telefonía celular y audiovisuales; estoy desde el 2006 en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional; mi experticia se basa en análisis de llamadas telefónicas. En cuanto al caso son 4 equipos que vienen con cadena de custodia, con su orden de inicio fiscal y conjuntamente con el perito recibimos y verificamos la evidencia, se hizo reconocimiento técnico del equipo, m este caso el vaciado de información, llamadas, mensajes, verificamos los seriales, y códigos de fabricantes, los chips, las operadoras en Venezuela; todo se verificó y se plasmó en el informe; pasamos al Departamento de Física, allí verificamos los elementos del equipo y los certificamos, todo lo concerniente a las propiedades técnicas y tecnológicas del equipo, si esta bloqueado o no, si está en óptimo funcionamiento; y el orden de las llamadas y de los mensajes desde el 25-03-09 al 27-03-2009, realizando lo denominada cruce de llamadas y se obtiene el mismo con las compañías operadoras, y los departamentos de seguridad; se identifica las llamadas entrantes y salientes, la celda en el caso de los mensajes; Es todo”. Se hace constar que se le muestra a la Experto y a las partes la experticia que nos ocupa, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con anuencia de la defensa. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló una pregunta.

TESTIGO: RODOLFO JOSE ANDRADES, titular de la cédula de identidad número 19.009.655, presencié la detención de un ciudadano en el Centro Comercial Regina; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, expone: “Fui testigo de una aprehensión, de un señor que tenía una gorra roja y un celular, lo detienen en el Centro Comercial Regina en Puerto La Cruz y le incautaron unos objetos. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló una pregunta.

TESTIGO: YHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN, titular de la cédula de identidad número 19.495.754, vivo en Valle Lindo, soy Charcutero, manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley, y expone: “Del procedimiento yo recuerdo poco, porque fue hace un tiempo, yo venía por la avenida por el Elevado de Puerto L Cruz, y me pidieron para ser testigo de un procedimiento y me fui con ellos a observar el procedimiento, y vi cuando un señor venía caminando con una gorra roja y la Guardia lo detiene y vimos todo eso; y tenía dos fajos de billetes envueltos en una gorra, con un teléfono y unas golosinas. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló pregunta.


En fecha 10 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la continuación del debate probatorio, habiendo quedado en etapa de recepción de las testimoniales, rindieron declaración los siguientes testigos:

TESTIGO: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 15.638.193, Funcionario adscrita al Comando de Operaciones del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. Y expone: “Soy funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro; (G.A.E.S.), de los hechos acaecidos el 27-03-2009 en Puerto La Cruz, cumpliendo comisión encomendada para comparecer a la Fiscalía 5º del Ministerio Público, una vez allí nos informan que se recibe denuncia del Sr. Azcárate sobre una presunta Concusión y nos ordena la entrega controlada de la cantidad de 2 mil BsF; estábamos adyacentes al sitio de la entrega en el Centro Comercial Gran Parada y es allí donde procedemos a la detención del primer ciudadano que tenía una gorra tipo pelotero con las siglas de Insopesca, y lo detuvimos informándole el procedimiento y les incautamos los fajos de billetes identificados, y estando acompañados de testigos y de la víctima reconocieron el dinero y es cuando identificamos a Mota Moya Alexis, y éste manifiesta que estaba cumpliendo órdenes del Sr. Mejías Nadales y la comisión le comunica a la Fiscalía lo dicho y se nos autoriza detenerlos; Trasladamos a los detenidos a la Zona Policial Nro. 02 y le entregamos el expediente a la Fiscal. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló pregunta.

En esta oportunidad no comparecieron los testigos PABLO AZCARATE (VICTIMA) Y DARWIN GONZALEZ MOLINA, agotándose la lista de testigos presentes, y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público con la anuencia de la Defensa de Confianza, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 acordó conforme a los artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJO LA CONTINUACION PARA EL DIA 14-12-2010.


El día Martes, 14 de Diciembre de 2010; oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público expresamente abierta la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron los testigos PABLO AZCARATE (VICTIMA) Y DARWIN GONZALEZ MOLINA, agotándose la lista de testigos presentes, y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público con la anuencia de la Defensa de Confianza, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 acordó conforme a los artículos 335 ordinal 2º, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJO LA CONTINUACION PARA EL DIA 16-12-2010.
El día Jueves, 16 de Diciembre de 2010; oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público expresamente abierta la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron los testigos PABLO AZCARATE (VICTIMA) Y DARWIN GONZALEZ MOLINA, agotándose la lista de testigos presentes, y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público con la anuencia de la Defensa de Confianza, conforme al 353 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la alteración de la evacuación de los medios de pruebas; se procedió de seguidas a la evacuación y RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas por el Ministerio Público, y se le da lectura parcial a las mismas.
De igual manera, como se indico en la referida audiencia de haberse agotado la lista de testigos comparecientes, y conforme a lo manifestado por la Representación Fiscal, en atención a la no prescindencia de los medios probatorios por ellos ofertados, siendo éstos los testigos PABLO AZCARATE (VICTIMA) Y DARWIN GONZALEZ MOLINA, a quienes se ha solicitado la intervención de la fuerza publica; y ante la imposibilidad de no contar con las resultas de los organismos policiales a quienes les fue requerido el Auxilio para lograr la comparecencia de los testigos antes mencionados, éste Tribunal consideró procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente debate Oral y Público, a los fines de contar con las resultas de la Fuerza Pública, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó LA CONTINUACION PARA EL DIA 10 DE ENERO DE 2011.
El día 10 DE ENERO DE 2011 oportunidad fijada para la continuación del debate probatorio, habiendo quedado en etapa de recepción de las testimoniales, rindieron declaración los siguientes testigos:
TESTIGO DARWIN LEONEL GONZALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número 14.265.501, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando de Operaciones del Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana; manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes, previo juramento de Ley. Y a solicitud de la Defensa de Confianza, previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “Soy Primer Teniente de la Guardia Nacional, actualmente en funciones en Caricuao, Distrito Capital, de los hechos acaecidos estando adscrito al GAES, en esta ciudad, el 27-03-2009 en Puerto La Cruz, cumpliendo comisión encomendada por parte de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, fui designado para ser Jefe de Comisión, en un posible caso de Extorsión, nos dirigimos de civil, al lugar acordado para una entrega controlada, ya que el ciudadano Pablo Azcarate interponía la denuncia ante el Ministerio Público; en razón de la retención del recurso de la pesca (pescado) así como de una unidad de transporte; recibimos las directrices del despacho fiscal, activamos los dispositivos de seguridad, ubicamos 2 testigos presénciales, y nos dirigimos al lugar Centro Comercial La Gran Parada, donde funcionaba la sede de Insopesca, la víctima se dirigió solo a la entrevista y baja del primer piso a su vehículo con el ciudadano Mata Moya, funcionario de Insopesca, bajo vigilancia nuestra ya que estábamos a corta distancia y con perfecta visibilidad; y percibimos la entrega del dinero y al bajarse del vehículo con un objeto en la mano, que resulto ser una gorra con la inscripción de Insopesca y nos apersonamos, me identifiqué plenamente ante el ciudadano, el ciudadano no dio resistencia alguna, le pedimos que se dejara revisar y dentro de la gorra tenia 200 billetes de la denominación de 2000 BsF. Tenía un celular y una guía de movilización; Estaba con nosotros la víctima y nos manifestó que le había entregado ese dinero, el detenido dijo que no lo metiera en problemas porque solo cumplía órdenes de su jefe y lo identifica, y nos dirigimos a la sede de Insopesca, y allí nos reciben, y nos indican al ciudadano Mejías y la víctima subió y lo señaló como la persona con quien había negociado directamente la entrega de ese dinero, le hicimos una requisa personal le incautamos dos celulares, y nos acompañaron al Comando, le informamos al Ministerio Público y levantamos las actas y la respectiva cadena de custodia, verificamos e hicimos la comparación con los billetes que habían sido señalados en Fiscalía con una media firma, todo ello quedó plasmado en actas; se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas y los enviamos al Laboratorio para su respectiva experticia. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló pregunta.
De igual manera, como se indico en la referida audiencia de haberse agotado la lista de testigos comparecientes, y conforme a lo manifestado por la Representación Fiscal, en atención a la no prescindencia de los medios probatorios por ellos ofertados, siendo éste testigo PABLO AZCARATE (VICTIMA), a quienes se ha solicitado la intervención de la fuerza publica; y ante la imposibilidad de no contar con las resultas de los organismos policiales a quienes les fue requerido el Auxilio para lograr la comparecencia de los testigos antes mencionados, éste Tribunal consideró procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el presente debate Oral y Público, a los fines de contar con las resultas de la Fuerza Pública, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó LA CONTINUACION PARA EL DIA 19 DE ENERO DE 2011.

El día Miércoles, 19 de Enero de 2011; oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público, no compareció el testigo PABLO AZCARATE (VICTIMA), el Ministerio Público no prescindió de la testimonial de la Víctima. Se hace constar que el Tribunal verifica la resulta y el cumplimiento del mandato de este Juzgado, y que verificada la consignación de la resulta por parte de la Oficina de Alguacilazgo, en la cual manifiestan que el resultado fuere negativo para ubicar al ciudadano PABLO AZCARATE.- En este estado se le concede el uso de la palabra al Ministerio Público, DRA. MLDA ROBLES, quien expone: “Visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la citación personal del ciudadano PABLO AZCARATE, víctima en la presente causa a los fines de que comparezca al presente acto, siendo imprescindible su exposición a los fines de dar cumplimiento a la finalidad del proceso, es por lo que conforme a lo previsto a los artículos 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto el contenido del acta suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Actos y Comunicaciones, así como de la Oficina de Alguacilazgo; Es por lo que pido que se cite nuevamente, no prescindo de su testimonial y pido se suspenda el debate oral. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, DR. ALI SALAVERRIA, quien expone: “Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, donde solicita se suspenda el presente debate oral y público, en virtud de que no se ha citado personalmente a la presunta víctima; Esta Defensa observa que cursa en autos acta de consignación de boleta de fecha 12-01-11, suscrita por el Alguacil Wilians Rondón, donde informa al Tribunal que se comunicó vía telefónica al Nro. 0416-6914940; con la ciudadana Rina Hernández, quien es Secretaria del ciudadano Pablo Azcarate; manifestando la misma que el ciudadano Pablo Azcarate se encuentra fuera de Venezuela, específicamente en España, por lo que mal pudiera la Oficina de Alguacilazgo practicar la citación personal del mismo toda vez que se encuentra fuera del país; Por lo que lo solicito a este Tribunal se sirva prescindir de la declaración de la Víctima dado que es imposible de acuerdo a lo manifestado por su secretaria que el mismo comparezca al presente juicio; Por otro lado solicito al Tribunal se sirva recabar las resultas del oficio Nro. 29/2011 de fecha 14-01-11; en la cual solicita los movimientos migratorios del ciudadano Pablo Azcarate; Así mismo, ha quedado evidenciado que el Tribunal ha tratado en todo momento de lograr la citación personal y mal pudiera entonces atribuírsele cualquier violación de Derechos de la Víctima cuando a través de las resultas presentadas por la Oficina de Alguacilazgo se evidencia que en todo momento se ha tratado de dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal en cuanto a la citación, pero que mal pudiera sacrificarse la Justicia por motivos imputables a la misma víctima, ya que la Justicia no puede estar complaciendo los requerimientos de las partes, y los actos deben realizarse en las horas y las fechas establecidas por el Tribunal y no cuando las partes quieran que se realicen. Es todo”. El Tribunal oído los alegatos de las partes, y haciendo referencia a Jurisprudencias: de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-06-2010, Sentencia Nro. 521, relativa a que la Víctima tiene Derecho a su citación efectiva y su disposición volitiva de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada; Sentencia Nro. 521, de fecha 08-04-08; con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; relativa a que las citaciones deben ser entregadas a su destinatario o, en su defecto, a la persona que se encuentre en su domicilio, residencia o lugar de trabajo; Sentencia Nro. 449, de fecha 11-08-08, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, relativa a que si la persona citada no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta de citación pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debe, entonces, ser encargada la autoridad policial para que la citación sea practicada dondequiera que se encuentre el destinatario de la referida convocatoria…”. Es por lo que en atención al Principio del Debido Proceso, estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES, 24 DE ENERO DE 2011 A LAS 09:00 A.M. , siendo que en esta fecha se hace constar la inasistencia, de las DRAS. MILDA ROBLES y DRA. MARÍA MARTÍNEZ; quienes que se encontraban asistiendo a Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; aunado a la continuación de debate oral y público; en la única sala de juicio con la que cuenta el Palacio de Justicia; por parte de ese Juzgado y a la apertura del asunto signado BP01-P-2005-4747 a las 09:00 a.m; por parte del Juzgado Segundo de Juicio, así como Inspección Especial realizada por la Inspectoria de Tribunales, es por lo que se APLAZA la continuación del debate oral y público para el día MARTES 25 DE ENERO DE 2011 A LAS 09:00 A.M.

El Martes, 25 de Enero de 2011; oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Debate Oral y Público, y la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los TESTIGOS ofertados por el Ministerio Público, conforme al artículo 353 y siguientes de la citada Ley Penal Adjetiva; y a tales efectos el Tribunal deja constancia del llamado a viva voz del Testigo Pablo Azcarate; Manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentra presente en la sala contigua el Testigo. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la testimonial de la Víctima.

De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a dar lectura parcial, de las pruebas ofertadas: ACTA de fecha 27-03-09; levantada por el Ministerio Público, que riela al folio 04 de la pieza 1; contentiva de la relación de 200 billetes de la denominación de 10 BsF, consignados por el ciudadano Pablo Azcarate; ACTA POLICIAL suscrita por el Tte. GONZALEZ MOLINA DARWIN, adscrito al GAES, de fecha 27-03-09, relativa al procedimiento efectuado y de los objetos decomisados; OFICIO de fecha 27-03-09, suscrito por el Sub Gerente de INSOPESCA, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A.; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 27-03-09, suscrito por el Funcionario MORENO MENDOZA DAYS, adscrito al GAES; contentivo de constancia de aparcamiento de Vehículo en el Estacionamiento del Complejo Naval Tcnel. Eganin Marcano, Vigilancia Costera de Guanta. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, de fecha 28-03-09, practicada por ANGELICA MARTINEZ y EDITH BLANCO, adscritas a la Guardia Nacional de Venezuela; DICTAMEN PERICIAL de fecha 28-03-09, realizada por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTINEZ, adscritas al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, contentiva de la Comparación de llamadas entrantes y salientes a celulares especificados en actas. CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL y se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA: Se deja constancia que la defensa, quien se acogió a la Comunidad de la Prueba requiere una lectura parcial de los medios de pruebas. Se hace constar que ofertaron CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES y se hace constar que la defensa ratifica la solicitud que riela al folio 8 de la pieza 2, a objeto de ser incorporados al proceso. A tales efectos se ordena librar dicho oficio y recabar las actas de antecedentes penales; toda vez que no fue expedido en el Tribunal de Control, garantizando de este modo el derecho a la defensa.-

Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de la Experto MARTINEZ ARGELIA, y la Defensa de Confianza de las Pruebas testimoniales.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“De la realización de este juicio se demostró la autoría y responsabilidad de los hoy acusados, por los delitos explanados en el escrito acusatorio; a los largo del debate se demostró la conducta por el procedimiento en flagrancia que fuere ratificado por los testigos contestes de que se realizó el mismo con las observancias de ley, manifestaron que le fue encontrado a Mata Moya el dinero que fuere marcado en procedimiento previo en el Ministerio Público, la cantidad de 2 mil Bs, y al otro móviles celulares, donde se demostró que existe el cruce de llamada, y por ende la extorsión a la que estaba siendo objeto la víctima; para la entrega del vehículo de carga de producto de pesca, corroborado al folio 78 de la pieza 1, las pruebas debatidas evidencia la autoría y responsabilidad de los hoy acusados en los delitos de concusión; Los testigos del procedimiento y funcionarios actuantes son contestes en afirmar que el acusado Mata manifestó que cumplía órdenes de Mejías Nadales, a quien no obstante no haberle encontrado dinero alguno si se le incautó 2 celulares que posterior experticia se evidencian llamadas entrantes y de salida al móvil de Mejías a la víctima, así como registros entrantes al celular de la víctima, lo que evidencia que lo referido por los testigos y victimas es cierto, así como lo que manifiesta Mata que cumplía órdenes de su jefe de Mejías; la experto que realizó la comparación en los celulares, mencionados en actas, manifestaron en esta sala que hay cruces de llamadas; Se incautó el dinero marcado; otro elemento es que la víctima denuncia a Mejías y manifiesta que lo estaba contusionando, y que el dinero sería entregado a un empleado de éste; Los testigos han sido conteste en afirmar que le incautaron a Mata el dinero que tenían los mismos seriales que habían sido marcados en acta, para la entrega controlada, donde se especifican las denominaciones y los seriales; Por lo que verificada la responsabilidad de los acusados de los hechos que se ventilan; Si Mejías no conmina la víctima a entregar el dinero y no ordena a su empleado Mata a recibirlo no se hubiera configurado el delito de modo alguno; Por lo que el dominio delictivo lo tenía el Sr. Mejías ya que controlaba la situación, ya que utilizó y ocupó a Mata para la realización del delito; La Ley sanciona la utilización criminal del poder y evita que el poder jerárquico sea utilizaron para tales fines; El artículo 52 de la ley especial se refieren al funcionario que tiene la custodia de los bienes del Estado y la segunda partes del funcionario que aunque no tenga poder de bienes; La ley sanciona la conducta que perturbe estos principios; No obstante no se dañen bienes del Estado, pero se refiere a la moralidad y honestidad para desempeñar el cargo; El delito de Concusión es para garantizar la lealtad y honestidad en la administración pública; Verificamos en el debate la autoría y responsabilidad en el delito de concusión; fueron mucho más allá de sus responsabilidades y abusaron de su función pública atentando contra la administración, debilitando con la pérdida de valores que tanto daño hacen a la nación, agrediendo la majestad del poder público, la ética y responsabilidad de la función pública, se evidencia que la condición de funcionarios públicos como lo refiere el artículo 3 de la ley especial, se verificó el escrito suscrito por Mejías donde libera el vehículo de la víctima, que hizo entrega mata Moya, inserto al folio 78 de la pieza 1; Por lo que pido sus condenatorias. Es todo
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“… Se le cede la palabra a la Defensa de Confianza, DR. JOSE TOMAS BELLO, quien expone: “Ciudadana Juez, ha quedado demostrado a través de este debate y de los medios probatorios, que la representante del Ministerio Público no logro demostrar acá de ninguna forma la condición de funcionarios públicos de nuestros representados, para imputarles, acusarles y solicitar su enjuiciamiento por los delitos de Concusión para el ciudadano ALEXIS MATA y Concusión en grado de Cooperador para el acusado CARLOS MEJIAS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En este sentido, es bueno decir que se establece el artículo 146 Constitucional que “los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3, establece que “el funcionario público, será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 de la citada Ley, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primero, serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. Siendo así, que conforme a la norma Constitucional se requiere la realización de un concurso publico conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y así lo ha determinado la jurisprudencia y la doctrina, que no pueden los órganos administrativos, ni jurisdiccionales otorgar carácter de funcionarios, a aquellos que presten sus servicios, sin haber cumplido con lo regulado en las normas señaladas. Ahora bien, no habiéndose demostrado la condición de Funcionarios Públicos de nuestros patrocinados, se concluye que mal pudiera entonces la representante del Ministerio Público, solicitar el Enjuiciamiento de los mismos por la Ley Contra la Corrupción, en razón de que dicha norma penal establece en su artículos 2, quienes están sujetos a la misma y en su artículo 3, señala a quienes se consideran funcionarios o empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma ha sido criterio de la Sala Constitucional del TSJ a través de la decisión Nº 1955 del 25-07-2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que: “…Por último, con relación al argumento del accionante referente a que el tribunal a quo también violó la garantía del debido proceso por el pase a juicio oral sin establecer previamente su cualidad de funcionario público, esta Sala observa que tal señalamiento constituye materia propia de la fase de juicio, toda vez que se trata de un aspecto de fondo que debe ser analizado en la oportunidad del debate.” Por esta razón es por la que solicitamos muy respetuosamente que Absuelva de toda Responsabilidad Penal a nuestros defendidos y decrete el sobreseimiento de la Causa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 del COPP en cualquiera de sus numerales 1º ó 2º que usted tenga a bien aplicar. Por otro lado, tampoco logró la Fiscal del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos con la experticia realizada a los teléfonos (cruce de llamadas), pues es evidente y así ha quedado demostrado en primer lugar que: 1ª) No logró demostrar que los equipos incautados pertenecieran a nuestros patrocinados ni a la presunta victima Azcaárate. 2) Tampoco a quedado demostrado acá que nuestros patrocinados hayan llamado a la presunta victima, así como la victima a ellos, simplemente lo que se denota es que hubo llamadas pero sin determinar si fueron realizadas por nuestros patrocinados o por la victima, pues al no lograr establecer la pertenencia de los equipos ni los números de las líneas telefónicas mal pudiera entonces establecerse culpabilidad alguna. En este mismo orden de ideas ha quedado demostrado que las evidencias físicas (teléfonos celulares) fueron extraviados, rompiéndose la cadena de custodia y contaminando la credibilidad de la prueba, en razón de que cabría preguntarse ¿como confiar de una experticia realizada a unos teléfonos celulares que el órgano investigativo no custodio ni preservo con un mínimo de pericia? ¿Cómo valorar esta experticia cuando no se garantizó la preservación de la evidencia física?. Continuando con el análisis de los testimoniales de los ciudadanos RODOLFO ANDRADE y JHONNY TOLEDO, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y quienes manifestaron que no presenciaron la detención del ciudadano CARLOS MEJIA (segunda persona detenida), denotándose que existe contradicciones entre ambos, ya que el ciudadano RODOLFO ANDREDE, manifestó ante la sala de juicio que observó la detención de un ciudadano con gorra roja, un teléfono y un fajo de billetes, después de salir de una camioneta negra y a pregunta formulada por esta defensa si vio que AZCARATE le entregó dinero a ALEXIS MATA (primer detenido) manifestó que no vio porque estaba dentro de una camioneta negra. Así mismo el ciudadano JHONNY TOLEDO, manifestó que vio a un señor con una gorra roja, y vio que los guardias lo detuvieron. Vio dos fajos de billetes, un teléfono y unos caramelos, y a pregunta formulada por la Fiscal del ministerio Público que ¿a cuantas personas detuvieron? Manifestó que vio que detuvieron a dos personas una de ellas con 2 millones de bolívares, y al preguntarles como logró contar esas pacas de billetes manifestó que él contó 50 pares y al preguntarle si el dinero había sido contado antes, el manifestó que no, e igualmente manifestó a pregunta formulada por la defensa que si le permitieron contar el dinero, respondió que no, y posteriormente al formularle nuevamente por esta defensa la misma pregunta que si le permitieron contar el dinero dijo que no, y al formularle nuevamente que si logró contar el dinero manifestó que sí y que el tuvo el dinero en sus manos. Por otro lado ciudadana Juez, de las preguntas formuladas por esta defensa a el ciudadano SARGENTO 1º RAFAEL GARCIA, y donde se le interrogó acerca de que él en el Acta Policial de fecha 27 -03-2009, (Acta ésta Promovida como Prueba Documental), manifestó que recibió instrucciones de la Fiscal 5ta. del Ministerio Público para detener al ciudadano CARLOS MEJIA, y este respondió en un primer momento que no se le ordeno; y al interrogarle de que si el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido en flagrancia; manifestó que no; igualmente a otra pregunta formulada de que si existía orden judicial para la detención del ciudadano CARLOS MEJIAS, manifestó que no existía orden judicial, que de acuerdo con su experiencia de cuatro años actuando en procedimientos policiales el mismo no fue detenido en flagrancia y que fue detenido cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5ta. NILDA ROBLES., quien una vez detenido el ciudadano ALEXIS MATA, en la inmediaciones del Centro Comercial Gran Parada y haberle comunicado vía telefónica a la Fiscal, que este le dijo a la presunta victima PABLO AZCARATE, que el no tenía nada que ver con esto, y que el cumplía instrucciones de su Jefe CARLOS MEJIAS, de inmediato la ciudadana fiscal les ordenó su detención, quien fue detenido a más o menos 30 metros del lugar donde fue detenido ALEXIS MATA, en su oficina sin que hubiere testigo alguno y se le decomisaron dos teléfonos celulares. Del mismo respondió que no vio en ningún momento cuando el ciudadano AZCARATE, entregó al ciudadano ALEXIS MATA, el dinero marcado con que presuntamente se pretendía realizar un procedimiento de entrega controlada en un delito de concusión. Es evidente ciudadano Juez, que el testigo en un primer lugar estaba encubriendo a la Fiscal 5ta. del Ministerio Público cuando negó que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fuera detenido cumpliendo instrucciones de dicha Fiscal, pero que vista la contundencia de las preguntas formuladas por esta defensa técnica y de lo explanado en el Acta Policial de fecha 27-03-2009, Acta ésta Promovida como Prueba Documental, no le quedó otro remedio que admitir que el ciudadano CARLOS MEJIAS, no fue detenido en flagrancia, fue detenido sin orden judicial y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5ta. del Ministerio Público ABG. MILDA ROBLES. Con los testimonios de los ciudadanos SARGENTO 1º RAFAEL GARCIA y TENIENTE (GNB) DARWIN GONZALEZ, funcionarios actuantes en el procedimiento y suscribientes del Acta Policial de fecha 27-03-2009, (Acta ésta Promovida como Prueba Documental), así como de la declaración de los expertos y testigos y de la recepción y lectura de las pruebas documentales se concluye: 1º.-) Que ni los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni los testigos de los que se hicieron acompañar para la realización de un procedimiento de entrega controlada en la presunta comisión de un delito de concusión, vieron cuando la presunta víctima ciudadano PABLO AZCARATE, le hiciere la entrega de dos fajos de billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes al hoy acusado ALEXIS MATA. 2º) Que con la declaración de la ciudadana experta ANDRY CASTILLO GUAPACHE, adscrita al Regional Nº 7 de la GNB, no se logró demostrar que los equipos telefónicos incautados pertenecieran a nuestros patrocinados ni a la presunta victima. Tampoco quedo demostrado que nuestros patrocinados hayan llamado a la presunta victima, así como la victima a ellos, simplemente lo que se denota es que se realizaron llamadas a través de dichos teléfonos, pero sin determinar si fueron realizadas por nuestros patrocinados o por la victima, pues al no lograr establecer la pertenencia de los equipos ni los números de las líneas telefónicas mal pudiera entonces establecerse culpabilidad alguna. 3º) Que existe una contradicción completa contradicción repito, entre la declaración de los testigos, RODOLFO JOSE ANDRADE, JHONY ALEXANDER TOLEDO MACADAN, SARGENTO RAFAEL GARCIA BERMUDEZ y la declaración del TENIENTE (GNB) DARWIN GONZALEZ MOLINA, en razón de que los tres primeros nombrados dicen que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido por los funcionarios actuantes sin la presencia de los testigos y el ciudadano TTE (GNB) DARWIN GONZALEZ, declaró y manifestó que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido en presencia de los testigos. 4º.-) Que existe una contradicción entre la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos de los cuales se hicieron acompañar, la declaración rendida por la ciudadana experta adscrita al Comando Regional Nº 7 de la GNB EDITH BARCO, y la conclusión de la Experticia practicada al dinero o los Billetes presuntamente incautados, en virtud de que en sus declaraciones todos ellos manifestaron que el dinero incautado fueron dos fajos de Billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES, para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES y la conclusión de la Experticia Grafotecnica dice que se le practicó experticia a dos fajos de billetes de diferentes denominaciones para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES. 5º-) Que el ciudadano acusado CARLOS MEJIAS, no fue detenido en flagrancia, y que fue detenido cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5ta. del Ministerio Público ABG. MILDA ROBLES, sin una orden judicial y en franca violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona puede puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” 6º.-) Que el ciudadano acusado CARLOS MEJIAS, ha permanecido privado ilegítimamente por más de 21 meses, por un ensañamiento de la ciudadana Fiscal 5ta., al dejar entrever su parcialidad con la presunta victima ciudadano PABLO AZCARATE. 7.-) Que el Acta Policial de fecha 27-03-2009, (Acta ésta Promovida como Prueba Documental), constituye plena prueba de que efectivamente la ciudadana Fiscal 5ta. del M.P. ordenó la de detención del acusado CARLOS MEJIAS, sin que haya sido sorprendido in fraganti y sin que hubiere orden judicial para su detención. Por esta razón es por la que solicitamos muy respetuosamente: 1.-) Que Absuelva de toda Responsabilidad Penal a nuestros defendidos en razón de que ha quedado demostrado que no existen los suficientes elementos de convicción para su condena. Por todo ello yo pido también que 2º) Que decrete el Sobreseimiento de la Causa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales 1º ó 2º , en virtud de que la Representación Fiscal no demostró la condición de funcionarios públicos de los ciudadanos CARLOS MEJIAS y ALEXIS MATA, y por lo cual se concluye que mal pudiera entonces la representante del Ministerio Público, solicitar el Enjuiciamiento de los mismos por la Ley Contra la Corrupción, en razón de que dicha norma penal establece en su artículos 2, quienes están sujetos a la misma y en su artículo 3, señala a quienes se consideran funcionarios o empleados públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón de que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del TSJ a través de la Decisión Nº 1955 del 25-07-2005, que “…Por último, con relación al argumento del accionante referente a que el tribunal a quo también violó la garantía del debido proceso por el pase a juicio oral sin establecer previamente su cualidad de funcionario público, esta Sala observa que tal señalamiento constituye materia propia de la fase de juicio, toda vez que se trata de un aspecto de fondo que debe ser analizado en la oportunidad del debate.” Y la Decisión Nº 1636 de fecha 27-10-2009 de la Sala de Casación Social del TSJ 3º) Que de no decretar el Sobreseimiento de la Causa, decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, la inmediata libertad sin restricciones de nuestros patrocinados, y la Absolución de toda Responsabilidad Penal, ya que se evidencia que el ciudadano acusado CARLOS MEJIAS, no fue detenido in fraganti, sin una orden judicial y en franca violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 5º ciudadana: MILDA ROBLES, subrogándose atribuciones jurisdiccionales en razón de que es función de cualquier Juez de la República velar por el respeto y la garantía del cumplimiento de los derechos fundamentales de todo ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Ordene la apertura de un procedimiento penal a la ciudadana MILDA ROBLES, Fiscal Quinta del M.P. del Estado Anzoátegui, por la privación ilegitima del ciudadano CARLOS MEJIAS. 5º) Ordene la apertura de un procedimiento penal al ciudadano TTE (GNB) DARWIN GONZALEZ, por la comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ya que ha quedado evidenciado que el mismo mintió cuando manifestó ante esta Sala de Juicio que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido en presencia de los testigos RODOLFO ANDRADE, JHONY TOLEDO y SARGENTO RAFAEL GARCIA, y estos han manifestado a su vez que el ciudadano CARLOS MEJIAS, fue detenido sin la presencia de testigo alguno. Ciudadana Juez, la Tutela Judicial Efectiva, constituye un deber indelegable de usted y de aquéllos a quienes les corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración, y restablecer el quebrantamiento de los derechos constitucionales que asisten a todo ciudadano. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer el derecho, que tiene naturaleza constitucional. Pedimos 3 copias certificadas de la presente decisión. Pido finalmente se aplique la decisión 523 del 28-11-2006 de la sala penal del Magistrado Eladio Aponte Aponte; que establece el principio indubio pro reo, al no existir certeza suficientes de su culpabilidad. Solicitamos Justicia. Se hace constar que se consigna Jurisprudencia para que surta sus efectos legales. Es todo.
En este estado se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su derecho a REPLICA: “…En principio el artículo 3 de la ley especial expresa taxativamente qué persona es funcionario público, la ley contra la corrupción, se divide en dos y el delito que nos ventila hoy es delito que se devasta principios contra la moral y debe regirse toda persona en la función pública, el delito de concusión son delitos de resultado, lo que se ventiló en este proceso y quedó demostrado, el funcionario pública transgrede los principios y fue más allá de la labor, los ciudadanos Mejías y mata son funcionarios públicos es un hecho público y notoria, que son funcionarios de Insopesca; tenemos un oficio firmado por él cuando entrega material del vehículo incautado y está suscrito por su persona como gerente; no se está ventilando en este debate otro asunto distinto a que si el funcionario solicitó o no dinero; lo que se demostró en el procedimiento en flagrancia; manifiestan que nadie vio la entrega del dinero entonces cómo fue a parar ese dinero con los mismos seriales referidos en el acta y luego en la experticia como los mismos objetos de la entrega controlada; en cuanto a la experticia que manifiesta que son de distintas denominaciones, hay error material, se aclara la misma; en cuanto a que no existe flagrancia y que es una arbitrariedad del Ministerio Público; La denuncia es contra Mejías y el subordinado Mata dijo que cumplía órdenes de su jefe, al ubicar al Jefe se deja constancia que se le incauta a Mejías 2 celulares ,. Lo que no ha sido desmentido; y fue el autor Mejías ya que por su jerarquía ordenó a Mata la entrega del dinero; En cuanto a la orden judicial se hace mención en relación a la detención a Mejías. Pido sean condenados, sea puesta la pena en su límite superior, ya que no es cualquier persona, encomendadas por el Estado.-
De seguidas se le concede la palabra a la Defensa para que ejerza el derecho a CONTRARÉPLICA, exponiendo el DR. ALI SALAVERRIA: “El Ministerio como que desconoce cuándo se está ante un delito flagrante, ya que manifiesta que Mejías fue detenido en flagrancia cuando todos los testigos manifestaron que Mejías no fue detenido en flagrancia si no bajo expresa orden del Ministerio Público; que se corrobora en el acta de debate y las actas policiales, En el cruce de llamada el Ministerio Público no hizo preguntas a la experta, no dijo a quien pertenecían los equipos; Hago referencia que la presunta víctima no le dio importancia a este debate, y no acudió a este debate, al no ratificar la denuncia y la entrevista, no ha prestado interés e importancia a este debate; Por otro lado, En el cruce de llamada, se evidencia que hay llamadas posteriores a la incautación, y no se evidencia a qué compañía pertenece; Por todo ellos pedimos sean absueltos de toda culpabilidad y responsabilidad, Ratificamos en pedimento en cuanto a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1 y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento de la causa y la Nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 Ejusdem. Es todo”.
DECLARACION FINAL DE LOS ACUSADOS.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a los Acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondieron: “No declarar.”

Se declaró cerrado el debate.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los Expertos BARCO DE BLANCO EDITH; ANDRY CASTILLO; Los Testigos: RODOLFO JOSE ANDRADES; JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ; así como las pruebas documentales: Acta de Fecha 27-03-2009, relativa al fotocopiado de la cantidad de 200 billetes de la denominación de 10 BsF; Acta Policial de fecha 27-03-2009; suscrita por funcionarios adscritos al GAES, oficio del 27-03-2009, suscrito por el Sub Gerente de Insopesca Carlos Mejías donde se deja constancia de la liberación del vehículo perteneciente a la empresa Exhibidor Venezuela C.A:; Acta de Inspección Técnica Policial del 27-03-2009; Dictamen Pericial Grafotécnico del 28-03-2009 y Dictamen Pericial del 28-03-2009 donde se evidencia comparación de registros de llamadas de entrada y salida de los números telefónicos Nros. 0416-3860809, 04166813626 y 04166914940; este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
Que el día 27 de Marzo de 2009, el ciudadano PABLO AZCARTE RIVEROLL, formuló denuncia, en contra de los ciudadanos hoy acusados, ante la Fiscalía 5° del Ministerio Público, e hizo entrega a ese Despacho de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS), para ser fotocopiados.
Que el día 27 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, el Teniente (GNB) DARWIN GONZALEZ MOLINA, en compañía de otros funcionarios cumpliendo órdenes del TCNEL. COMANDANTE DEL GAES, N° 07, se dirigieron hasta la sede de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo atendidos por la DRA. MILDA ROBLES, manifestando esta que un Ciudadano había realizado una denuncia, sobre una presunta CONCUSIÓN y que realizaran una entrega controlada, acto seguido la victima dijo llamarse PABLO AZCARATE RIBEROL, que se dirigieron hasta el estacionamiento del Centro Comercial La Gran Parada, Avenida Municipal, quedándose la victima dentro de la camioneta MARCA CHAYENNE, COLOR BLANCO, ADSCRITA AL GAES N° 07, esperando llamada telefónica del Denunciante al momento de realizarle la entrega del dinero.
Quedó demostrado que el ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROL aproximadamente como a las 11:10 de la mañana del referido día 27-03-2009, efectuó una llamada del TTE. GONZALEZ MOLINA DARWIN, informando que ya había realizado la entrega de 2.000 BSF, a un Funcionario de ISOPESCA.
Igualmente quedo demostrado, que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el pasillo al lado del Estacionamiento del Centro Comercial Gran Parada y dieron voz de alto a un ciudadano informándole que levantará las manos arriba, y que al momento de realizarle un chequeo corporal se observo que en la mano derecha sostenía una gorra de color rojo estilo pelotera, dentro se encontraban dos fajos de billetes se pudo observar que eran de la denominación de Diez BSF, tenia un teléfono celular dentro de la gorra y una guía de circulación de productos pesqueros, signada con el N° 372549, expedida por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras.
También quedo demostrado que con los funcionarios llegaron la victima, y los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN Y RODOLFO JOSE ANDRADE, al lugar donde se encontraba el ciudadano que tenia el dinero, quien le dijo que no lo metiera en ese problema ya que el cumplía ordenes de su Jefe, que la victima antes señalada a preguntas de los funcionarios actuantes, si este era el Ciudadano a quien le entrego el dinero, respondió de manera absoluta que si era efectivo de INSOPESCA, por lo que procedieron a su detención quedando Identificado como ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA.
Quedó igualmente acreditado, que la comisión se dirigió hacia el despacho de INSOPESCA, donde fue aprehendido por dicha comisión, por encontrarse incurso en el presente delito, un ciudadano que quedo identificado como CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, cumpliendo ordenes de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
El testimonio del ciudadano RODOLFO JOSE ANDRADES, a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en una forma lógica y concatenada explico como ocurrieron los hechos. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió “…le incautaron una gorra roja, un celular y una paca de billetes de 10 BsF, eran en total 2 mil BsF; la persona fue aprehendida por el GAES..”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “…yo presencié todo desde el comienzo; con el dinero fue retenido uno solo y luego esa persona buscó a otra, la fue a buscar el GAES le preguntó y él fue a buscar al otro; yo no vi cuando le entregaron el dinero porque estaban dentro de una camioneta negra pero sí vi cuando lo detienen y que llevaba ese dinero en una gorra roja; Cuando detienen al otro, no estaba en el lugar donde agarraron al primero, pero luego fueron a buscar al otro, no pasaron ni cinco minutos; el fue con los del GAES a buscarlo..”. Efectivamente, este testigo fue concreto en su planteamiento en cuanto al sitio de los hechos, y el motivo de su presencia en el Estacionamiento del Centro Comercial La Gran Parada donde fue detenido el primer acusado con los objetos incautados y cuando fue traído el segundo acusado por funcionarios del GAES, siendo que lo dicho por este testigo es corroborado por los funcionarios TTE. GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL, S/2 GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, y el Testigo YHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN.
El otro testigo presencial como lo es el ciudadano YHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN, quien presenció el procedimiento donde vio cuando un señor venía caminando con una gorra roja y la Guardia lo detiene, que tenía dos fajos de billetes envueltos en una gorra, con un teléfono y unas golosinas. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal contestó: “…yo vi cuando detienen a un señor primero y luego salio otro señor al que detienen; porque el primer señor dijo que lo que llevaba no era de él, él dijo que era de otro, que él solo hacía un mandado; la primera llevaba una gorra con unos billetes, unos caramelos y un celular; los billetes eran de 10 BsF, habían 2 mil BsF, yo presencié cuando lo agarraron con esos reales y ví cuando fueron a buscar al otro, el primero dijo que eso no era de él, y al momento fueron a buscar al otro señor, y lo fueron a buscar, y a ese otro que llamaron y lo detienen también…”.. A preguntas formuladas por el Defensor de Confianza respondió: “…Yo solamente estoy acá diciendo lo que vi ese día, si presencié cuando el GAES detiene al ciudadano; En las fajas de billetes habían 100 billetes de 10 BsF, eran 2 fajas de billetes, ese dinero lo contamos allí mismo en presencia de todos allí; ellos no nos dijeron nada, nosotros los contamos, yo conté 100 billetes de 10 BsF, estábamos allí y los contamos; el dinero lo ponen en el suelo y estábamos allí y los contamos, los tomé con mis manos; Vimos cuando detienen a un primer señor, al lado de Oteca una empresa que está allí, el segundo señor que detienen no estaba en ese sitio, él estaba en una oficina, y lo traían los guardias, lo vi fue abajo; no presencié cuando detienen al segundo señor, lo vi fue abajo donde aprehendieron al primer señor, no se si tenía dinero encima..”.
Este Tribunal luego de oír su declaración, comparándola con el testimonio de RODOLFO JOSE ANDRADES, también le da valor probatorio, pues, en su deposición, expone en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, diciendo que ciertamente ese día como a las 11 de la mañana funcionarios del GAES, le pidieron la colaboración para ver un procedimiento; donde detienen al señor que llevaba en su mano una gorra con dos (02) fajos de billetes, unos caramelos y un celular; y cuando al segundo señor llega con la Guardia Nacional hacia donde se encontraban ellos, que vio cuando los detienen y se fueron al CORE N° 7.
El dicho de estos testigos, es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son el acta Policial de fecha 27-03-2009 suscrita por los funcionarios actuantes TTE. GONZALEZ MOLINA DARWIN LEONEL Y S/2 GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que el procedimiento contenido en la misma fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por los testigos JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN Y RODOLFO JOSE ANDRADE.
También este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, funcionario adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre los hechos acaecidos el 27-03-2009 en Puerto La Cruz, quien cumplía comisión encomendada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, quien le informo que recibió denuncia del Sr. Azcarate sobre una presunta Concusión y les ordeno realizar un procedimiento de entrega controlada sobre la cantidad de 2 mil BsF; que fueron al sitio de la entrega en el Centro Comercial Gran Parada y que es allí donde procedieron a la detención del primer ciudadano que tenía una gorra tipo pelotero con las siglas de Insopesca, que le informaron del procedimiento y les incautaron los fajos de billetes identificados, que se hicieron acompañar de testigos y de la víctima quienes reconocieron el dinero, quedando identificado como Mota Moya Alexis, y que éste manifiesto que cumplía ordenes del Sr. Mejías Nadales, que la comisión le comunica a la Fiscalía y proceden a trasladar a los detenidos a la Zona Policial Nro. 02. A preguntas formuladas por la Fiscal refirió: “…que fueron aprehendidos 2 ciudadanos el primero le incautaron en una gorra dos fajos de billetes de 10 BsF para un total de 2 mil BsF, un celular Motorolla y una Gorra tipo pelotero, una guía o planilla de color rosado; que éste Sr. Mata Alexis le manifiesta a la víctima que no lo involucrara en ese problema porque solo cumplía órdenes de su Jefe Mejías Nadales; que subieron a buscarlo a la oficina y al identificarnos, le explicamos el motivo, que él les dijo que no tenía nada que ver en eso y le pedieron que los acompañara; …”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “…Recibí instrucciones del Ministerio Público ya que nos comisionó para montar un dispositivo de seguridad para una entrega controlada de dinero en una supuesta concusión; en las primeras instrucciones no se nos ordenó detener al Sr. Mejías, tengo 4 años de experiencia en estas operaciones, no considero que el Sr. Mejías no fue detenido en flagrancia, no observé cuando el Sr. Azcarate le entregó las fajas de dinero al Sr. Mata; El Sr. Mejías fue detenido porque el otro señor lo mencionó cuando fue detenido, y él le dijo a la víctima que solo cumplía órdenes de su Jefe Mejías, a Mejías se le incautó nada mas como de interés Criminalístico, sus celulares; cuando detienen a Mejías no había testigos; fue detenido como a 30 metros, subió una escalera, Mata fue detenido en un pasillo hacia el estacionamiento del Centro Comercial Gran Parada.”
Con relación al testimonio de GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, este Tribunal observa que a pesar de las imprecisiones que surgieron del interrogatorio de la defensa, sin embargo le da valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano PABLO AZCARATE, formulo una denuncia sobre un dinero que se le estaba solicitando para la entrega de su camión, y que a través de un procedimiento efectuado por funcionarios del GAES de entrega controlada sobre la cantidad de 2 mil BsF; le hizo entrega al ciudadano Mota Moya Alexis de dicha cantidad, y que éste manifiesto que cumplía ordenes del Sr. Mejías Nadales, y que se encontraba en las oficina de INSOPESCA el mismo día de los hechos.
Con respecto al testimonio del ciudadano DARWIN LEONEL GONZALEZ MOLINA, quien a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal respondió: “…El ciudadano Carlos Mejías fue aprehendido en su oficina en el primer piso donde funcionaba la sede de Insopesca, a él lo aprehendemos porque lo señalan en la denuncia como el negociante de la entrega del dinero, cumplimos órdenes del Ministerio Público, y por la relación de llamadas a la presunta víctima, a Carlos Mejías solo le incautamos 2 celulares, a Mata Moya un celular, el dinero los 2000 BsF, una Gorra y un documento, una guía de movilización de vehículo; Eso guardaba relación con la denuncia que había hecho la víctima y luego lo ratificó en una entrevista que le levantamos; Sí ratifico y reconozco tanto el contenido como la firma del documento que se me muestra es el acta que levantamos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…En el acta del 27-03-09, una vez detenido Mata se procede a detener a Carlos Mejías, a éste último solo se le incautaron 2 celulares; Los testigos que ubicamos y nosotros al momento de la entrega del dinero estábamos a 20 metros y se hizo dentro de un vehículo, por supuesto que no estábamos dentro del vehículo, eran billetes de 10 BsF; contamos el dinero una vez hecha la entrega; La detención de Carlos Mejías la hicimos por instrucciones de la Fiscal 5º del Ministerio Público; era uno de los parámetros dada la denuncia formulada ante su despacho por parte de la víctima; No teníamos orden judicial, solo orden para un procedimiento; La distancia entre la entrega y la oficina es de 50 metros; Al trasladarnos a la oficina de Carlos Mejías si estaba acompañado de los testigos instrumentales...”
Este Tribunal pasa a analizarlo de la siguiente manera: quedó demostrado con la declaración de DARWIN LEONEL GONZALEZ MOLINA, que éste era el jefe de la comisión en el procedimiento efectuado en el Estacionamiento del Centro Comercial Gran Parada y en la oficina Insopesca ubicada en dicha Centro Comercial de Puerto La Cruz, del día 27-03-2009, quedó demostrado igualmente que éstos actuaron bajo autorización del Fiscal Quinto del Ministerio Público, previa denuncia del ciudadano PABLO AZCARATE, que producto de ese procedimiento se obtuvo la incautación en manos del ciudadano Mota Moya Alexis de la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, una Gorra y un documento (una guía de movilización de vehículo); que procediéndose a su conteo y comparación frente a testigos eran los mismos a los cuales previamente habían sacado copias fotostáticas, y al ciudadano Carlos Mejías solo le incautaron 2 celulares. El dicho de este testigo a su vez es corroborado con el acta de fecha 27/03/2009 realizada en el Despacho Fiscal en la cual se acuerda fotocopiar la cantidad de doscientos billetes de la denominación de diez bolívares, en la cual se deja constancia que fueron consignados por la victima Pablo Azcarate y que los mismos iban a ser entregados a los hoy acusados, y se verificaron a través de sus seriales de la suma dineraria discriminadas en dicha acta.
A estas pruebas fundamentales, agrega este Tribunal el contenido del Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-198-09 suscrito por las expertas ANGELICA MARTINEZ Y BARCO DE BLANCO EDITH, y siendo que en el juicio oral y publico (debate probatorio) la ultima de las nombradas ratifico su contenido y firma, aunado a ello que en la referida experticia se deja constancia del estado de las piezas (papel moneda) y su autenticidad, coincidiendo su descripción y denominación a los billetes incautados en el procedimiento practicado por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 7.
También concuerdan los elementos probatorios antes mencionados con el Dictamen Pericial de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-199-09 suscrito por las expertas ANGELICA MARTINEZ Y ANDRY CASTILLO, y siendo que en el juicio oral y publico (debate probatorio) la ultima de las nombradas ratifico su contenido y firma, aunado a ello que en la referida experticia se evidencia la comparación de registro de llamadas de entrada y salida de los números 0416-3860809, 0416-6813626, 0416-6914940, donde se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas de la victima con el acusado Carlos Mejias Nadales.
Las testimoniales de Testigos: RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, a quienes este Tribunal aprecia y da valor de prueba, por cuanto se demuestra efectivamente que tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la detención de los acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. Asimismo, dan fe estos testigos de la licitud del documento que portaba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, y a los teléfonos celulares incautados al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. Asimismo el dicho de estos se adminicula a la prueba documental de OFICIO de fecha 27-03-2009, suscrito por el Sub Gerente de INSOPESCA ciudadano CARLOS MEJIAS, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A.; y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 27-03-09, suscrito por el Funcionario MORENO MENDOZA DAYS, adscrito al GAES; contentivo de constancia de aparcamiento de Vehículo en el Estacionamiento del Complejo Naval Tcnel. Eganin Marcano, Vigilancia Costera de Guanta.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de CONCUSIÓN, y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente; con los testigos RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, se demuestra la participación y la autoría mediata de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES en el hecho. Asimismo de la declaración rendida por los funcionarios actuantes, también se desprende la existencia del hecho que dio origen a la actitud asumida por el acusado, CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, como lo es la necesidad de un tramite de liberación de un vehículo retenido en un procedimiento que se efectuó en la alcabala de Guanta, que desencadenó en el abuso funcionarial de éste induciendo a PABLO AZCARATE a entregar a ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA una suma de dinero indebida.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de concusión y concusión en grado de cooperador inmediato, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente; el cual dispone “el funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida”.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal Venezolano, establece: “ cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Supone este tipo delictivo la exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio o ajeno. Se constituye básicamente por la conducta del funcionario público explícita o implícitamente, abusando de sus funciones, por medio de violencias o amenazas o de alguna otra manera, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario público, esto es, en razón del metus publicae potestatis determina la promesa o entrega de una suma indebida. La acción de constreñir o inducir desplegada sobre el agente pasivo es necesario que determine a este último a dar o prometer.

La concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis, es lo que se denomina la coautoria o autoría mediata.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se constriñó o indujo a entregar una suma de dinero indebida a cambio de entregar un oficio, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A., de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:
¿ Puede un particular o administrado luchar y erigirse sobre un administrador o funcionario público? Aquí la respuesta es obvia y ha de depender de una serie de factores. Por ello, vistas las circunstancias que rodearon al hecho, como lo fue que un particular de nombre PABLO AZCARATE que estaba realizando los tramites para la cancelación de una multa, equivalente a cien unidades tributarias en una cuenta de Banesco correspondiente a Insopesca, se encontró con una serie de obstáculos que le eran ajenos y se le exigió adicionalmente para recuperar el camión la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( 2.500 BF), que debía entregarlos a su asistente, hoy acusado, Alexis Mata Moya y que ante esta situación de retención de su vehículo acudió al Gerente General de Insopesca Puerto La Cruz, el hoy acusado, Carlos Mejias, por lo que tiene lógica aceptar que ante la debilidad jurídica el ciudadano PABLO AZCARATE, considerando una injusticia lo que le habían planteado, grave y perjudicial para sí, acudió a los organismos competentes del Estado, a los fines de obtener la intervención oportuna a objeto de solucionar la problemática que vivía, intervención que ya no dependería de él la forma de llevarla a cabo, puesto que éste actuaría bajo recomendación y directrices que le fueren indicadas por el órgano ante el cual formuló la denuncia.
De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, constituyendo ésta en la obtención de beneficios ilícitos derivados del sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo, en este caso PABLO AZCARATE, a la intimidación y el temor que suscita el funcionario, quien apartándose de los deberes de probidad y el uso legítimo de sus funciones, induce al particular a entregarle a su asistente algo que no le es debido.
Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron suficientemente demostradas con los testimonios de los ciudadanos: RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, quienes fueron contestes en señalar el conocimiento que tenían de los hechos que originaron la detención de los acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, dan fe estos testigos de la licitud del documento que portaba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, y a los teléfonos celulares incautados al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. No surgió prueba alguna en el debate de que tal documento tuviese impedimento legal alguno para su entrega, sino que antes por el contrario adquiere valor probatorio la documental referida al OFICIO de fecha 27-03-2009, suscrito por el Sub Gerente de INSOPESCA ciudadano CARLOS MEJIAS, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A.; que se adminicula al dicho de los testigos antes mencionados.
Por otra parte, en relación al testimonio rendido por las expertas, BARCO DE BLANCO EDITH y ANDRY CASTILLO, quienes en sus conocimientos científicos, referidos al Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-198-09 dejo constancia del estado de las piezas (papel moneda) y su autenticidad, coincidiendo su descripción y denominación a los billetes incautados en el procedimiento practicado por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 7, y en relación al Dictamen Pericial de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-199-09 se evidencia la comparación de registro de llamadas de entrada y salida de los números 0416-3860809, 0416-6813626, 0416-6914940, donde se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas de la victima con el acusado Carlos Mejias Nadales.
Por otra parte, es importante señalar lo siguiente: la defensa alegó la ilicitud de los medios probatorios y así como la detención ilegal de su representados, adujo que en el transcurso del debate se encargaría de desvirtuarlo. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, por cuanto si bien existió a los fines de licitud del procedimiento policial, una Orden de Inicio dado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico en virtud de la denuncia recibida por parte de la victima PABLO AZCARETE, no es menos cierto que el procedimiento policial de entrega controlada y hallazgo de la suma dineraria prometida al funcionario público, se practicó en las adyacencia de la oficina de Insopesca. Por otra parte, el procedimiento se realizó a los fines de evitar la perpetración de un delito del cual el agraviado dio parte a las autoridades, por lo que no cobra interés ni relevancia el argumento de la defensa en cuanto a la supuesta ilicitud de obtención del medio probatorio, y la privación ilegitima de libertad de sus defendidos por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Observa el Tribunal que el argumento de la defensa sobre tal ilicitud apuntaba además al hecho de que el acusado Carlos Mejias no aprehendido en flagrancia, al momento de realizarse el procedimiento. A este respecto estima el Tribunal la urgencia y necesidad de la actuación policial, en cuanto a la detención de las personas comporta el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de impedir la perpetración de un delito, y así quedó demostrado con la deposición de los funcionarios policiales. No olvidemos que la persecución rápida y efectiva de delitos graves sería irrealizable en muchos casos si fuese completamente imposible realizar diligencias urgentes y necesarias que requiere el hecho punible enjuiciable, siendo el fin de la recolección de evidencias llevar certeza al juez para que pueda fallar conforme a la Justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función de asentar en el proceso esta diligencia la cual se haya dirigida a proteger el interés público, sólo secundariamente o en forma mediata persigue la protección del interés privado; ello consiste en la necesidad de preservar unos derechos sobre otros igualmente protegidos constitucionalmente.
No obstante, lo señalado ut supra, es menester citar el criterio doctrinal, en cuanto a la aprovechabilidad de la prueba ilícita en el proceso penal, que entre otras consideraciones dispone lo siguiente: “Los partidarios de la postura doctrinal que avalan el uso de la prueba ilícita sustentan que el averiguamiento de la verdad material en el proceso penal es importante. En efecto, es notoria la defensa que se hace de la verdad material, donde no importa como han sido adquiridos los elementos de convicción, y aunque se hayan transgredido derechos fundamentales, nada justifica que se rechace la prueba que en estos términos se obtenga si permite al Juez llegar a la convicción de culpabilidad en el hecho punible enjuiciable. Conforme a lo explanado, una vez que la prueba se incorpora al proceso, su valoración por parte del Juez es inevitable y su consecuencia no debe ser su desconocimiento, ya que es intrascendente el quebrantamiento de algún derecho fundamental, pues al fin y al cabo prevaleció un interés público sobre uno particular… una prueba ilícita no es impedimento para sacrificar la justicia”.(La prueba ilícita en el Proceso Penal, Hildemaro Gonzalez Masur, pag. 77 Vadell Hermanos).
Responde a la anterior teoría doctrinaria el postulado Constitucional del artículo 257 de la Carta Magna que dispone “… No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Cuando nos encontramos ante el conflicto de derechos del imputado o acusado frente al derecho de la Sociedad y del Estado de que se realice la Justicia, existe un interés preferente y justificado de satisfacer las exigencias de este fin al Estado y la Sociedad.
Como conclusión a lo expuesto, considera este Tribunal que el hallazgo de la suma dineraria en poder del acusado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA no fue un hecho fortuito ni justificado, sino que fue en ocasión de la entrega que le hiciere el ciudadano PABLO AZCARATE, como parte de la suma requerida por el acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES a cambio de la entrega del oficio sobre la liberación de un vehículo propiedad de la victima, por medio de inducción o constreñimiento, abusando por ende de sus funciones, como consecuencia entonces de una acción voluntaria de carácter intencional, que el legislador tipifico como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pues sus actitudes estuvieron dirigidas en forma intencional a obtener para sí o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva indebida. El hecho ha quedado suficientemente comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de cumplir la misma así:
El delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, siendo su término medio Cuatro (04) años de Prisión; y atendiendo a la gravedad y entidad del delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, es criterio de este Tribunal aplicar dicho término, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para el acusado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 Ejusdem se condena al pago por vía de multa por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000,oo) equivalente al cincuenta por ciento de la suma recibida, la cual se hará exigible una vez firme la presente decisión. En relación al ciudadano Acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, quien fue enjuiciado por el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el 83 del Código Penal, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, siendo su término medio Cuatro (04) años de Prisión; y atendiendo a la gravedad y entidad del delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, es criterio de este Tribunal aplicar el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 Ejusdem se condena al pago por vía de multa por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000,oo) equivalente al cincuenta por ciento de la suma recibida, la cual se hará exigible una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.166, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/09/1.972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ASISTENTE en ISOPESCA, hijo de los Luis Mata y Zoraida moya, residenciado en Sector las Delicias, Calle Nicomedes, Casa N° 28, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.228.844, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, de 53 años de edad, de estado casado, de, profesión u oficio Odontólogo, hijo de los ciudadanos María Nádales y Guadalupe Mejías, residenciado Avenida Bolívar, Calle Los Almendrones, Quinta Santa Rosa, Lechería- Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de PABLO AZCARATE RIVEROL, y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para cada uno de ellos. Así mismo se le impone la pena pecuniaria de multa, conforme al artículo 30 del Código Penal, a pagar a la Tesorería Nacional la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000,oo) equivalente al cincuenta por ciento de la suma recibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pagaderos una vez firme el presente fallo condenatorio. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores de Confianza que se ordene la apertura de procedimientos a la ciudadana MILDA ROBLES Fiscal 5° del Ministerio Público, así como al Teniente DARWIN MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Falso Testimonio; toda vez que ha quedado determinado en el presente procedimiento que la detención de los acusados se produjo de manera flagrante, por lo que la Fiscal del Ministerio Público no ha incurrido en el delito mencionado, y en cuanto al delito de falso testimonio por parte del funcionario aprehensor, el mismo a criterio del Tribunal no ha incurrido en falso testimonio toda vez que su declaración fue apreciada y valorada por este órganos jurisdiccional para dictar Sentencia Condenatoria con lo que quedo demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los hoy acusados: Ciudadanos: ALEXIS MATA MOYA y CARLOS MEJIAS NADALES. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión…” (Sic)




DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA



En fecha 27 de octubre de 2011, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día hoy Jueves 27 de Octubre de Dos Mil Once, siendo las Doce (12:20 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la Audiencia Oral y Pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ali Rafael Salaverria y José Tomás Bello, quien interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-02-11, Mediante la cual Condeno al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Presidente y ponente, la Dra. Carmen B. Guarata, Jueza Superior y la Dra. Magaly Brady Urbaez, así como la Secretaria Abogada Ahide Padrino. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente los abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA y JOSE TOMAS BELLO en su condición de defensores de confianza del imputado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, quien se encuentra presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Abg. Milda Robles Gascón. NO ASI: la victima ciudadano Pablo Azcarate Riveroll, quien se encuentran debidamente notificado para este acto. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente Abg. José Tomas Bello, Quien expone: Buenas tardes ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, ciudadana Secretaria, representante del Ministerio Público, ciudadano acusado Carlos Mejías, Señoras y Señores todos presentes en esta Sala de Audiencias. Esta Defensa Técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2011, y en el que en nombre de mi representado ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, interpuse formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero de 2011, y mediante la cual se decreto la culpabilidad de mi defendido, por la comisión del delito de concusión en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARATE, y en el que en primer lugar se denuncio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sentencia dictada por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º de la norma adjetiva penal, por cuanto la sentenciadora del fallo incurrió en falta de motivación del mismo , ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que la juzgadora no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando desestimó los alegatos formulados por esta defensa técnica, y determinó que la condición de funcionario público del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, se demostró a través del Acta de Audiencia para Oír a los imputados, acta ésta que no fue promovida por el Ministerio Público , ni evacuada por la Juez de Juicio y mucho menos controlada por la defensa, lo que representa una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi defendido por parte de la Juez Segunda de Juicio LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, al colocarlo con esta decisión en un estado de indefensión procesal, al privarle y limitarle del control de la prueba y del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso, y que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999, se estableció en su artículo 2º que Venezuela se constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Estado éste, en el que debe hacerse brillar la Justicia como el fin último del Estado, mediante la aplicación del Derecho. Pero realmente me cuesta creer y siento pena ajena, al mirar una decisión como ésta, en la que la Juez que la dictó, se aparto de ese estado democrático y social de Derecho y de Justicia y fundamentó su decisión en la doctrina de origen anglosajón denominada doctrina del “fruto del árbol envenenado”, y que consideró sin importancia, el hecho que sea una prueba ilegal, para fundamentar una decisión de esta naturaleza, no circunscribiéndose al marco de la ley, y poniendo de manifiesto sin miramiento alguno, que el fin justifica los medios, al apartarse alegremente de ese tan esperado Estado democrático social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra carta fundamental. Del mismo modo, siento tristeza, cuando observo que la representante del Ministerio Público en su escrito de descargo, justifica la posición asumida por la Juez, dejando de un lado, la primera atribución que le confiere el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales. El segundo motivo de denuncia se fundamentó en que la Sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en falta de motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar Sin Lugar la nulidad planteada en razón de que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, no se realizó en flagrancia ni con orden judicial sino cumpliendo las instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MILDA ROBLES, quien asumiendo funciones de órgano jurisdiccional ordena tal detención, en franca violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1º y 257 de nuestra carta fundamental. El tercer motivo de denuncia se fundamenta en que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3º y 4º, por cuanto la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en falta de motivación del fallo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar a nuestro representado, pues, no adminiculó las pruebas debatidas en el juicio, simplemente se limitó a abstraer todo lo que inculpara a mi defendido y no valoró en su contexto el cúmulo de pruebas que lo exculpan de toda responsabilidad penal, contraviniendo las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, incumpliendo con una de las funciones propias del juez de juicio, que consiste en análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarles credibilidad y eficacia probatoria, y así establecer los hechos, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anteriormente expuesto, y en ejercicio del Derecho a la Defensa de mi patrocinado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia se Decrete la Nulidad de la Sentencia Recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio Oral y Público y consecuencialmente la inmediata libertad de mi defendido CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. Así mismo solicito que de no ordenarse la libertad de nuestro defendido, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que han transcurrido hasta la fecha mas de dos (2) años y siete (7) meses sin que haya sido posible la realización del juicio por causas imputables al Tribunal, lo que acarrea el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae sobre el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal. Es todo. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. MAGALY BRADY y CARMEN B GUARATA, (PREGUNTAS). Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen B Guarata quien realiza las siguientes preguntas: Primera pregunta. ¿Usted dice que hay elementos probatorio que no fueron debatidos en el Juicio Oral cuales son esos elementos. Responde: El acta de audiencia para oír al imputado esa acta no fue promovida por el Ministerio Público, ni mucho menos controlada por esta defensa, lo que representa una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva. Segunda pregunta. ¿ Que certifico la Juez en el juicio. Responde: Con la incorporación y valoración del acta para oir al imputado sin el control de dicha prueba por parte de la defensa técnica de los acusados, la juez segunda de juicio obvio la obligación que tienen todos los Jueces en la fase de Juicio de determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. El establecimiento de los hechos constituye la fase fáctico-Jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal la ciudadana fiscal en ningún momento demostró la condición de funcionario público de patrocinado, el acta para oír al imputado no fue promovida por el Ministerio Público. Tercera Pregunta. ¿Diga usted cuales fueron las pruebas no valoradas en juicio. Responde: En cuanto a la detención se produce cumpliendo órdenes del ministerio público, los funcionarios manifestaron que cumplían órdenes de la fiscal quinta del ministerio público Milda Robles. Cuarta pregunta. ¿Usted planteo la nulidad de la prueba en el juicio responde: si yo plantie en el juicio, pero en la apertura del Juicio no la plantie, se violación el articulo 44.1 constitucional. Quinta pregunta. ¿Que pretende usted con que en la sentencia no esta demostrado la condición de funcionario publico de su defendido. Responde: Por cuanto la sentenciadora del fallo incurrió en falta de motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar la nulidad planteada en razón de que la detención de mi patrocinado no se realizo en flagrancia ni con orden judicial sino cumpliendo las instrucciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, violando el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26.49 numeral 1° y 257 de nuestra carta magna. Si yo no demuestro la condición de funcionario Público mal podría imputarle el delito concusión. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Dra. Milda Robles Gazcón. Quien expone: Buenas tarde actuando en mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado en ejercicio de las atribuciones que me confiere el en el artículo 285. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 14 del artículo … de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Ordinales 13 y 18 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal , paso a ratificar en este acto el escrito de contestación del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha 08-02-11, la juez de juicio considero que en la sentencia recurrida que los testimonios de los testigos y de los testigos y las documentales : acta de fecha 27-03-2009, relativa al fotocopiado de la cantidad de 200billetes de denominación de 10 bolivares; acta policial de fecha 27-03-09, suscrita por los funcionarios adscritos al GAES; oficio del 27-03-09, suscrito por el sub-gerente de Isopezca Carlos Mejias donde se deja constancia de la liberación del vehículo perteneciente a la empresa Exhibidor Venezuela C.A; Acta de Inspección Técnica Policial del 27-03-09; dictamen pericial Grafo Técnico del 28-03-09; y dictamen pericial donde se evidencia comparación de registros de llamadas de entrada y salida de los números telefónicos 0416-3860809, 0416.691.4940, demostraron que el día 27-03-0, PABLO AZCARATE RIVEROLL, denuncio a los acusados ante la fiscalia quinta del ministerio público, haciendo entrega de la cantidad de dos mil bolivares para ser fotocopiado, demostrándose que en esa misma fecha aproximadamente a las 10:20 de la mañana, el funcionario Tte. Darwin González Molina, en compañía de otros funcionarios se dirigieron a la fiscalia quinta del Ministerio Público, imponiendo la denuncia formulada por el delito de Concusión, determinándose la entrega controlada que se haría en ese caso, dirigiéndose la víctima con los funcionarios hacia el estacionamiento del Centro Comercial la Gran Parada Av. Municipal de Puerto la Cruz; demostraron que la Víctima a las 11:10 de la mañana del 27-03-09, llamo al Tte. González Loina Darwin informando que había realizado la entrega del dinero a un funcionario de Isopezca; demostraron que los funcionarios se trasladaron hasta el pasillo del estacionamiento del Centro Comercial, dándole la Voz de alto que quedo identificado como ALEXIS ENRIOQUE MATA MOYA, que al ser chequeado sostenía en la mano derecha una gorra roja, en cuyo interior tenía un fajo de billetes de denominación de 10 bolívares, reconociendo ser funcionario de Isopezca, demostraron que la comisión se dirigió hacia Isopezca, lugar donde aprehendiera a CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, cumpliendo las ordenes de la fiscal quinta, ciudadanos magistrados los testigos fueron conteste al señalar que a los ciudadanos se les encontró el dinero, el ciudadano Cesar manifestó que cumplía ordenes de su Jefe el ciudadano Carlos Nádales, Las pruebas testimoniales como documentas todas fue adminiculas por la juez de juicio y quedo demostrado en juicio que el ciudadano Carlos Nádales se encuentra incurso en el delito que se le imputo, la juez observo todas la resultas traídas por el Ministerio Publico. Las pruebas testimoniales como documentales todas fueron adminiculas por la Juez de Juicio. Ciudadanos Magistrados que jerarca utilice a sus funcionarios para realizar este tipo de trabajo, El juez de juicio determino las pruebas los testigos quienes fueron conteste en sus deposiciones. Esta representación fiscal observa cuando el recurrente manifiesta que hay in motivación que la juzgadora no adminículo los elementos de prueba al precisar las razones de hecho y derecho que la llevaron a condenar a su representado, al incumplir con su deber de razonar explicita y claramente los fundamentos de hecho y de derecho para adoptar la decisión donde declaro culpable a su representado refiere el recurrente que la juzgadora incumplió con los aspectos procesales al determinar la condición de funcionario público del ciudadano Carlos Nádales, en cuanto al segundo motivo que la juez se olvido que la causa se encontraba en fase de juicio oral y publico y la cual se demostró con los testimonios de los testigos y de pruebas documentales, que la detención de su patrocinado no fue en flagrancia ni con orden judicial, sino por instrucciones de la fiscalia del Ministerio Público refiriendo los recurrentes que con este actuar, la juez privó o limitó a su representado y solicitan la nulidad considera esta representación fiscal que los recurrentes no dan razón de los mismos quedo demostrado que aun cuando ellos refieren sobre la detención arbitraría fue probada. Solicito que el escrito por los recurrente sea declarada sin lugar se confirme al sentencia se cumplió con el proceso garantista todo se probo. Como tercer motivo los recurrentes nuevamente señalan la falta de motivación al no precisar la ciudadana juez las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado CARLOS MEJIAS NADALES, insistiendo que la juez debía proceder con el resultado suministrado por el proceso, esto es la fijación de los hechos de acuerdo a la verdad procesal y explicar el porque de su decisión destacando que para que la motivación se tenga como una expresión pura y precisa de la verdad real debe ser producto de un resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, señalando los recurrentes que el Juez no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate. Ciudadanos magistrados La sentencia fue analítica razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo Articulo 60 de la de la Ley contra la Corrupción. Solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. MAGALY BRADY y CARMEN B GUARATA, (PREGUNTAS). Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen B Guarata quien realiza las siguientes preguntas: Primera pregunta. ¿Cuando la defensa hizo la intervención dice que no estuvo demostrada la culpabilidad de su defendido con que pruebas demostró el Ministerio Público la condición de funcionario publico. Respondió: Con el oficio que tenía retenido Isopezca. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al ABG. José Tomas Bello quien expone: oída la exposición del ministerio público puede observar que la condición de funcionario público no se determino mal pudiera pretenderse que con un oficio demostró la condición de funcionario público, Ciudadanos magistrados la condición de funcionario publico no se demostró, por ello consideramos que el recurso debe ser declaro con lugar. La ciudadana Juez violo lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los s juez deben presencia el debate la prueba no fue incorporada al debate. Por ello debe ser declarado sin lugar el presente recurso, la detención de un ciudadano Carlos Nádales, debe ser por orden de un Tribunal, los funcionario manifestaron que la fiscal ordeno al detención se violo el artículo 44.1 del código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias certificadas de la decisión sea cual fuera decisión. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a la Fiscal Quinta del Ministerio PÚBLICO, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al ABG. Milda Robles Gascón. Quien expone: se probo que el ciudadano CARLOS ALBERTO NADALES, es funcionario publico se demostró que la víctima lo denuncio la detención fue en la oficina de Isopezca en cuanto a la arbitrariedad en cuanto a la flagrancia el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que denuncio al gerente de Isopezca manifestó que las llamada salía de teléfono que señalo en las actas. Es todo. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las Doce y Cuarenta Minutos de la Tarde (12:40 p.m.), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2011, fue celebrada audiencia oral; fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la mencionada audiencia oral.



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Los Abogados ALI SALAVERRIA y JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, en su carácter de Defensores de Confianza del acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, plenamente identificado en autos; interponen recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del mencionado acusado, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Los impugnantes estructuran su recurso de apelación de la siguiente manera:


Primera denuncia:

Denuncian los impugnantes falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 haciendo mención específicamente a los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio el sentenciador no precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al acusado de autos.

Igualmente refieren los recurrentes que la a quo incurrió en inmotivación del fallo, ya que según su criterio la Juzgadora no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando desestimó los alegatos formulados por la defensa y determinó la condición de funcionario público del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, con el acta para oír a los imputados, la cual no fue promovida por el Ministerio Público, ni evacuada por el Juez de Juicio y mucho menos controlada por la defensa lo que representa según su criterio una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con la incorporación y valoración del acta para oír a los imputados sin el control de dicha prueba, alegando los impugnantes de autos que con dicha actuación obvió el Juez de Juicio la obligación que tienen los jueces en la fase de juicio determinar los hechos con sus correspondientes pruebas para así de acuerdo con el análisis y valoración que se haga de los mismos, comprobar la comisión del hecho y la consiguiente responsabilidad del autos y su correspondiente penalidad.

Establece la defensa privada que el presente motivo de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicitan a esta Corte de Apelaciones decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Alberto Mejías Nadales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º, ó 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representante del Ministerio Público durante la fase investigativa no produjo prueba o documento alguno que demostrara que el acusado sea funcionario público y mucho menos durante la fase de juicio cuando ya precluyó la oportunidad que le permitiera al Tribunal evacuarlas, respetando el control de dichas pruebas que deben ejercer las partes y valorarlas de acuerdo con las reglas dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Segunda denuncia:


Como segundo motivo de apelación los recurrentes lo fundamentan en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la sentencia impugnada no cumple con los requitos exigidos en los artículos 173 y 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio la sentenciadora incurrió en falta de motivación al no precisar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la nulidad planteada, referida a que la detención del acusado Carlos Alberto Mejías Nadales no se realizó en flagrancia ni con orden judicial sino cumpliendo instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, violando lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º del Constitución Nacional, así como los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan argumentando los defensores de confianza que la Jueza de Juicio no adminiculó los testimonios de los ciudadanos Teniente DARWIN GONZÁLEZ y el SARGENTO RAFAEL GARCÍA BERMÚDEZ, quienes según sus dichos fueron contestes al responder a las preguntas formuladas por la defensa que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES no se realizó en flagrancia, ni con orden judicial sino bajo las órdenes de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Alega la defensa como punto impugnativo de la sentencia que en su criterio pareciera que la Jueza de Juicio se olvidó que no estamos en la fase investigativa donde le corresponde al Tribunal de Control decretar o no la flagrancia, sino que estamos en la fase de juicio donde a través del debate oral y público, de los testigos así como de la lectura para su incorporación al debate de las pruebas documentales fue como se logro demostrar que la detención del ciudadano Carlos Alberto Mejías Nadales no se realizó en flagrancia ni con orden judicial, en franca violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional.


Tercera denuncia:


Fundamentan su tercera denuncia los quejosos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penales al señalar la falta de motivación de la sentencia al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado, observándose claramente según lo argüido por los impugnantes que la Juez de Juicio sólo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas del debate.

Continúan indicando los defensores que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho no se mencionaron en la Sentencia recurrida, por lo cual presenta falta de motivación, en virtud de que la Jueza no analiza ni compara las pruebas existentes, sin reflejar la Sentencia su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos; de esta forma aluden los impugnantes que la Juez de Juicio incumple con los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los impugnantes que la Juez de Juicio no adminiculó adecuadamente las pruebas testimoniales de cada uno de los expertos, testigos y funcionarios actuantes leídas e incorporadas al debate, sólo se limitó la Jueza de instancia a copiar parte de los testimonios de los rendidos en juicio.

Denuncian los quejosos que la Juez a quo ante las incertidumbres surgidas con la responsabilidad penal del acusado de autos, inobservó el principio “in dubio pro reo”, siendo éste fundamental en la aplicación del derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales; concluyendo que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no aplicar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por último los quejosos solicitan como solución a las denuncias invocadas que esta Instancia Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, decrete la nulidad de la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y la libertad de su patrocinado mediante una medida menos gravosa, ya que han transcurrido más de dos años sin que haya sido posible la realización del juicio por causas imputables al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Para dar contestación a la primera denuncia de los impugnantes, consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es así como indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:


Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.



En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:


a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.


Los hoy recurrentes, denuncia como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Los defensores del acusado CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, plenamente identificado en autos, han denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo incurrió en inmotivación del fallo, ya que según su criterio la Juzgadora no analizó los elementos probatorios apegados estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando desestimó los alegatos formulados por la defensa y determinó la condición de funcionario público del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, con el acta para oír a los imputados, la cual no fue promovida por el Ministerio Público, ni evacuada por el Juez de Juicio y mucho menos controlada por la defensa lo que representa según su criterio una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con la incorporación y valoración del acta para oír a los imputados sin el control de dicha prueba, alegando los impugnantes de autos que con dicha actuación obvió el Juez de Juicio la obligación que tienen los jueces en la fase de juicio determinar los hechos con sus correspondientes pruebas para así de acuerdo con el análisis y valoración que se haga de los mismos, comprobar la comisión del hecho y la consiguiente responsabilidad del autos y su correspondiente penalidad.

Establece la defensa privada que el presente motivo de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicitan a esta Corte de Apelaciones decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Alberto Mejías Nadales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1º ó 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representante del Ministerio Público durante la fase investigativa no produjo prueba o documento alguno que demostrara que el acusado sea funcionario público y mucho menos durante la fase de juicio cuando ya precluyó la oportunidad que le permitiera al Tribunal evacuarlas, respetando el control de dichas pruebas que deben ejercer las partes y valorarlas de acuerdo con las reglas dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que el 24 de enero de 2011, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, plenamente identificado en autos; en la referida fecha la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO AZCÁRATE. Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2011, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida en que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinaron que el acusado de autos solicitó la cantidad de dos mil bolívares fuertes para materializar la entrega del oficio para retirar el Camión tipo cava propiedad de la víctima y una vez que el denunciante hace entrega del dinero al ciudadano Alexis Mota, asistente del ciudadano Carlos Mejías, es interceptado por los funcionario actuantes en el procedimiento, quienes le incautaron el dinero fotocopiado y al compararlos con el efectivo, los mismos coincidían con los fotocopiados anteriormente.

Determinado lo anterior, esta Instancia Superior trae a colación lo que ha dejado sentado la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableciendo que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, de la misma Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Siendo la oportunidad para decidir los mentados recursos de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente, se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:


“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)


Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que estableció lo siguiente:


“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)



En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia Nº 103 de fecha 22 de marzo de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:


“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)


Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales y documentales sin hacer un análisis, comparación entre sí, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 364 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4º del referido artículo; la sentencia sería nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:


“… La sala para decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Ahora bien, observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-P-2009-001538, en la Capitulo referido “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció lo siguiente:


“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de concusión y concusión en grado de cooperador inmediato, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente; el cual dispone “el funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida”.
Por su parte el articulo 83 del Código Penal Venezolano, establece: “ cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Supone este tipo delictivo la exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio o ajeno. Se constituye básicamente por la conducta del funcionario público explícita o implícitamente, abusando de sus funciones, por medio de violencias o amenazas o de alguna otra manera, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario público, esto es, en razón del metus publicae potestatis determina la promesa o entrega de una suma indebida. La acción de constreñir o inducir desplegada sobre el agente pasivo es necesario que determine a este último a dar o prometer.
La concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible, puede producirse en la misma ejecución del delito o en su deliberación, consideración o análisis, es lo que se denomina la coautoria o autoría mediata.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se constriñó o indujo a entregar una suma de dinero indebida a cambio de entregar un oficio, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A., de allí que se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:
¿ Puede un particular o administrado luchar y erigirse sobre un administrador o funcionario público? Aquí la respuesta es obvia y ha de depender de una serie de factores. Por ello, vistas las circunstancias que rodearon al hecho, como lo fue que un particular de nombre PABLO AZCARATE que estaba realizando los tramites para la cancelación de una multa, equivalente a cien unidades tributarias en una cuenta de Banesco correspondiente a Insopesca, se encontró con una serie de obstáculos que le eran ajenos y se le exigió adicionalmente para recuperar el camión la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes ( 2.500 BF), que debía entregarlos a su asistente, hoy acusado, Alexis Mata Moya y que ante esta situación de retención de su vehículo acudió al Gerente General de Insopesca Puerto La Cruz, el hoy acusado, Carlos Mejias, por lo que tiene lógica aceptar que ante la debilidad jurídica el ciudadano PABLO AZCARATE, considerando una injusticia lo que le habían planteado, grave y perjudicial para sí, acudió a los organismos competentes del Estado, a los fines de obtener la intervención oportuna a objeto de solucionar la problemática que vivía, intervención que ya no dependería de él la forma de llevarla a cabo, puesto que éste actuaría bajo recomendación y directrices que le fueren indicadas por el órgano ante el cual formuló la denuncia.
De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, constituyendo ésta en la obtención de beneficios ilícitos derivados del sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo, en este caso PABLO AZCARATE, a la intimidación y el temor que suscita el funcionario, quien apartándose de los deberes de probidad y el uso legítimo de sus funciones, induce al particular a entregarle a su asistente algo que no le es debido.
Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron suficientemente demostradas con los testimonios de los ciudadanos: RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, quienes fueron contestes en señalar el conocimiento que tenían de los hechos que originaron la detención de los acusados ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, dan fe estos testigos de la licitud del documento que portaba el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, y a los teléfonos celulares incautados al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES. No surgió prueba alguna en el debate de que tal documento tuviese impedimento legal alguno para su entrega, sino que antes por el contrario adquiere valor probatorio la documental referida al OFICIO de fecha 27-03-2009, suscrito por el Sub Gerente de INSOPESCA ciudadano CARLOS MEJIAS, relativo a la liberación del Vehículo perteneciente a la Empresa EXHIBIDOR VENEZUELA C.A.; que se adminicula al dicho de los testigos antes mencionados.
Por otra parte, en relación al testimonio rendido por las expertas, BARCO DE BLANCO EDITH y ANDRY CASTILLO, quienes en sus conocimientos científicos, referidos al Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-198-09 dejo constancia del estado de las piezas (papel moneda) y su autenticidad, coincidiendo su descripción y denominación a los billetes incautados en el procedimiento practicado por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 7, y en relación al Dictamen Pericial de fecha 28-03-2009, N° CO-LC-LR7-DF-199-09 se evidencia la comparación de registro de llamadas de entrada y salida de los números 0416-3860809, 0416-6813626, 0416-6914940, donde se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas de la victima con el acusado Carlos Mejias Nadales…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)



Observa esta Instancia Superior que del extracto anteriormente señalado la recurrida solo enuncia en el Capítulo titulado: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, respecto al testimonio rendido en el juicio oral y público por las Expertas ANGELICA MARTÍNEZ y ANDRY CASTILLO, Funcionarias adscritas al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes conjuntamente realizaron el dictamen pericial de fecha 28/03/2009, signado con el Nº CO-LC-LR7-DF-199-09, la recurrida expresó lo siguiente: “…con el Dictamen Pericial de fecha 28-03-2009, Nº CO-LC-LR7-DF-199-09 suscrito por las expertas ANGELICA MARTINEZ Y ANDRY CASTILLO, y siendo que en el juicio oral y publico (debate probatorio) la ultima (Sic) de las nombradas ratifico (Sic) su contenido y firma, aunado a ello que en la referida experticia se evidencia la comparación de registro de llamadas de entrada y salida de los números 0416-3860809, 0416-6813626, 0416-6914940, donde se hizo la verificación de los celulares donde coincidían unas llamadas de la victima (Sic)con el acusado Carlos Mejias Nadales…”.

Resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

Por su parte, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:


”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”



Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Es por ello que se evidencia, que la recurrida solo se limitó a exponer en el título como se expresó en líneas anteriores, “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, pero en ninguna parte de ese capítulo de la sentencia ni en otro capítulo, procedió a motivar ni analizar porqué el dictamen pericial de fecha 28/03/2009 de comparación de registro de llamadas, ut supra referida, comprometía la responsabilidad penal del acusado CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, es decir, no configura la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes, lo cual crea incertidumbre a los justiciables.

Igualmente observa esta Superioridad que la recurrida indicó en el Capítulo titulado: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“…Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de CONCUSIÓN, y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, respectivamente; con los testigos RODOLFO JOSE ANDRADES y JHONNY ALEXANDER TOLEDO MACADAN; Los Funcionarios Actuantes: RAFAEL JAVIER GARCIA BERMUDEZ; y DARWIN LEONEL GONZALEZ, se demuestra la participación y la autoría mediata de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA Y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES en el hecho. Asimismo de la declaración rendida por los funcionarios actuantes, también se desprende la existencia del hecho que dio origen a la actitud asumida por el acusado, CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, como lo es la necesidad de un tramite de liberación de un vehículo retenido en un procedimiento que se efectuó en la alcabala de Guanta, que desencadenó en el abuso funcionarial de éste induciendo a PABLO AZCARATE a entregar a ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA una suma de dinero indebida…”


De lo establecido anteriormente esta Superioridad observa que los acusados de autos fueron condenados por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 60 Ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal, si bien es cierto y la a quo indicó en la recurrida una serie de elementos que acreditaban la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA y CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, no es menos cierto que se evidencia que no indica cuales elementos específicamente demostraban la culpabilidad de los mencionados acusados, en razón de que fueron condenados por formas de participación distintas en el hecho atribuido.

Analizado lo anterior es oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que motivar un fallo no es más que aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo además necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas; para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Así las cosas, verificó esta Alzada que la Jueza de Juicio no discriminó que pruebas comprometían la responsabilidad de cada uno de los acusados de autos, ya que fueron condenados a uno de ellos por un delito que fue cometido en grado de autoría y con respecto al otro acusado, por el mismo delito pero en grado de cooperador inmediato sin expresar clara, ni detalladamente que elementos de las pruebas incorporadas al debate oral y público demostraba la responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, como cooperador en el delito de concusión.

Dicho esto se entiende que la Jueza de Instancia en el dictamen pericial de fecha 28/03/2009 de comparación de registro de llamadas no determina exhaustivamente en su análisis, tal y como se refirió cual fue la participación del acusado CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES e igualmente no indica cuales elementos específicamente demostraban la culpabilidad de los mencionados acusados, en razón de que fueron condenados por tipología distintas, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón a los recurrentes, en cuanto a la primera denuncia interpuesta por los Abogados ALI RAFAEL SALAVERRÍA y JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, lo que trae como consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 364, ordinales 3º y 4º ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores de confianza Abogados ALI RAFAEL SALAVERRÍA y JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 457 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-001538, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; al haberse anulado la sentencia recurrida. Y en virtud de que en la causa bajo estudio se encuentra otro co-acusado, se aplica el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza Abogados ALI RAFAEL SALAVERRÍA y JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Y en virtud de que en la causa bajo estudio se encuentra otro co-acusado, se aplica el efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos CARLOS ALBERTO MEJÍAS NADALES, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.