REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004522
ASUNTO: BP01-R-2011-000056
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERNESTO COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (Comisionado) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, ERNESTO R. COVA B., actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui (Comisionado), en uso de las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4°, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
I
Siendo la Oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 172 Ejusdem, ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 10-05-2011 a favor de los imputados: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, a quien esta Representación Fiscal, le solicitó MEDIDA PRIVATIVA, y se resolvió sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 408 numeral 1º, 177, 185 y 240 y 282, concatenado con los artículo 83 y 87, todos del Código Penal Vigente para el momento en que se producen los hechos, para RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO; y los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 408 numeral 1º, 177, 185 y 240 y 282, concatenado con los artículo 83 y 87, todos del Código Penal Vigente para el momento en que se producen los hechos, para los funcionarios: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES.
A tales efectos, invocamos el contenido del Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
En este mismo sentido, el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala las que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 4º del articulo 447 ejusdem.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Se trata entonces de un Auto interlocutorio, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de la decisión que en su contenido declara la procedencia de una medida cautelar como en el caso de marras, legitimidad conferida por el contenido del articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que nos confieren los ordinales 13 y 18 del artículo 108 ejusdem.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la decisión quedaron todas las partes notificadas el día que se celebró la Audiencia Preliminar Martes 10-05-2011, quedando debidamente firmada el acta respectiva habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Miercoles 11, Jueves 12, Viernes 13 de Mayo del 2011, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 172 IBIDEM.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. RAQUEL BOLIVAR, en la Causa Penal Nº BP01-P-2007-004522, seguida en contra de los ciudadanos: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, funcionarios policiales identificados en autos. En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
II
En fecha 10 de Mayo de 2011, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, en este mismo sentido, el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa señala las que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo de igual forma una de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 4º del articulo 447 ejusdem.
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 330 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:
. “...TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompañe a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho faculta a declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de la Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, se desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separados: NO ADMITIMOS LOS HECHOS. CUARTO: A los fines de garantizar la comparecencia de los acusados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, a los actos que fije el Tribunal y las resultas del proceso, se le impone a los mencionados ciudadanos, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que dichos ciudadanos han comparecido a los diversos actos que ha fijado este Tribunal desde el año 2007, se niega la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes…
Al respecto esta Representación Fiscal observa:
En tal sentido el A quo, indica y decreta en su definición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación periódica, cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Considera el Tribunal traer a colación lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1°: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal…”; por considerar su procedencia de acuerdo a lo antes explanado.
Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 250 ordinales 1° y 2°, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a el ARTEAGA, A. (2002). La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra satisfecho el “fumus delicti”, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado de las lesiones del ciudadanos: CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO.
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Igualmente la imprescriptibilidad de los delitos de violación grave a los Derechos Humanos de conformidad a los artículos 29 y 271 de la C.R.B.V . Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo no se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados, así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia de fecha 07-09-2010, donde se deja constancia de todos los elemento de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas...
…En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto la muerte de un ciudadano y el homicidio Frustrado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 408 numeral 1º, 177, 185 y 240 y 282, concatenado con los artículo 83 y 87, todos del Código Penal Vigente para el momento en que se producen los hechos, para RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO; y los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR), VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 408 numeral 1º, 177, 185 y 240 y 282, concatenado con los artículo 83 y 87, todos del Código Penal Vigente para el momento en que se producen los hechos, para los funcionarios: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES, el hecho delictivo perpetrado por los hoy acusados, en perjuicio del hoy lesionado: CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO.
No existiendo para la violación grave a los Derechos Humanos la prescriptibilidad de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se debe tomar especial consideración a esta circunstancia, que si bien es cierto es una presunción que admite prueba en contrario, la misma debe ser contundente.
Se habla de esta forma que resulta patente que en el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara Ut Supra, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo…
…El Juzgador no tomo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda de Medidas Cautelares establecido en la Sentencia Nº 1844 de fecha 09-11-2005, en la cual se dejo sentado que no deben permitirse medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos
Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe – debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
ARTEAGA, considera que “El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absenta, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye – como se ha dicho - una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..Omisis...”.
MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
De esta forma es necesario precisar que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida Cautelar decretada a los ciudadanos: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO ANTONIO VIVENES por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2007-004522…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Defensor de Confianza Abogado JOSÉ LUIS LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA…actuando en este acto como defensor de confianza de los acusados RAMÓN CELESTINO SALAZAR, ELPIDIO SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA Y ALBERTO VIVENES, ocurro ante usted a exponer…
CAPITULO II
…otorga medidas cautelares a mis defendido, ya que el juez, quien conoce el derecho consideró que existen elementos suficientes para otorgarles dicha medida y apegada a la Constitución…al Código Orgánico Procesal Penal… tomo esta decisicón y cual la fiscalía apelo por que no fue complacida en este, ya que pareciera que los fiscales están jugando a las estadísticas, a ver quien tiene mas privados de libertad, en las cárcele…
CAPITULO III
…Asímismo esta defensa a manera de información y cual puede verificarse en el expediente en acta… el referido Ciudadano, posee antecedentes por HOMICIDIO, VIOLACIÓN y ROBO a MANO ARMADA…
…El Fiscal...comenta que se debe tomar en cuenta la proporcionalidad del medio empleado y del daño casado…es de hacer otra que el hoy Victima presentada por la Fiscalía 19, esgrimió un arma de fuego accionándola contra una comisión Policial debidamente constituida y los funcionarios repelieron el mismo con sus armas de reglamento…
De igual manera el Fiscal se aferra a que en el presente caso hay violación de los Derechos humanos, todo esto para que esta…corte, admita su escrito y revoque las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas a Funcionarios honestos…pues no estamos en presencia de que si los funcionarios actuantes cumplieron con su deber en el momento en que se suscitaron los hechos.
CAPITULO IV
De todo lo expuesto, solicito…que no admita el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 5 y solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a mis defendidos… (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes 10 de Mayo del Dos Mil Once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, SIENDO PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL PARA EL IMPUTADO: RAMON CLESTINO SALAZAR DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR) VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO. Y para los IMPUTADOS: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADORES, ASI COMO LOS DELITOS DE VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO, Se constituye el Tribunal Quinto de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. RAQUEL BOLIVAR, acompañada del Secretario ABG. JESÚS ASCANIO, quien previa solicitud de la ciudadana Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. ERNESTO COVA, LOS IMPUTADOS: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. JOSE LUIS LAYA, NO ASÍ LA VICTIMA: QUIEN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público Dr. ERNESTO COVA, quien expone: Presento formal Acusación en contra de los imputados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, SIENDO PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL PARA EL IMPUTADO: RAMON CLESTINO SALAZAR DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR) VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO. Y para los IMPUTADOS: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADORES, ASI COMO LOS DELITOS DE VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO. De igual manera ratifico la exposición hecha en la audiencia de presentación y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo se le acuerde la privación judicial privativa de libertad, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, quien quedo identificado como RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO; Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.255.633, natural de PUERTO PIRITU, Estado Anzoátegui, Casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1968, hijo de Ramon Salazar (V) rosa de Salazar (f), residenciado en tercera trasversal, campo lindo tres, casa sin numero, como 300 metros del modulo campo lindo, teléfono: 0424-2758260 Estado Anzoátegui, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje en ningunas parte de su cuerpo ;.., quien expone:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le pregunta sobre sus datos personales al imputado: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA; Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.237.269, natural de PUERTO PIRITU, Estado Anzoátegui, Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1964, hijo de miguel santoyo (V) evangelista de santoyo (v), residenciado calle central los olivos puerto Píritu, c/s, teléfono: 0281-441-5127, 0424-8131898, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje en ningunas parte de su cuerpo ;.., quien expone:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le pregunta sobre sus datos personales al imputado: JUAN CARLOS CALDERA: Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 15.392.744, natural de san Juan de los morro, Estado Guarico, Soltero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1977, hijo de FELIX DOMINGO CALDERA (V) ELADIA ANTONIA MEJIAS (v), residenciado en tucupido municipio rivas estado guarico. Sector los riñoncitos, teléfono: 0416-742.8724, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje en ningunas parte de su cuerpo; quien expone:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le pregunta sobre sus datos personales al imputado: ALBERTO ANTONIO VIVENES: Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 12.661.402, natural de cumana Estado Sucre, Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1971, hijo de VICTOR LORENZO GARCIA (V) YOLANDA MARGARITA VIVENES (v), residenciado puerto Píritu, caserío pachaquito, calle las marías, casa sin numero, cerca del ambulatorio, teléfono: 0416.-9801388, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje en ningunas parte de su cuerpo; quien expone:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido En este estado se le concede la palabra a la Defensora DE CONFIANZA, DR. JOSE LUIS LAYA. QUIEN PASA A EXPONER SU DEFENSA TÉCNICA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: solicito a este tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos por cuanto los mismo se han sometidos desde el momento de la investigación a la persecución penal tal como consta en las actas que rielan en el referido expediente., y solicito copia simple de la presente acta. Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalia 19º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, SIENDO PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL PARA EL IMPUTADO: RAMON CLESTINO SALAZAR DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR) VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO. Y para los IMPUTADOS: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADORES, ASI COMO LOS DELITOS DE VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO. Que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a los acusados: RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separados: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: A los de garantizar la comparecencia de los acusados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, a los actos que fije el Tribunal y las resultas del proceso, se le impone a los mencionados ciudadanos, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, medidas de Cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que dichos ciudadanos han comparecido a los diversos actos que ha fijado este Tribunal desde el año 2007.se niega la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, SIENDO PRESENTADA LA ACUSACIÓN FISCAL PARA EL IMPUTADO: RAMON CLESTINO SALAZAR DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, GRADO DE PERPETRADOR (AUTOR) VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO. Y para los IMPUTADOS: ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADORES, ASI COMO LOS DELITOS DE VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACION DE HECHO PUIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, Numeral 1, 177, 185, 240 y 282 concatenado con los artículos 83 y 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ITRIAGO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 11:30:00 horas de la Mañana. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se solicitó la causa principal a los fines de resolver el recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 31 de octubre de 2011.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, se desprende que el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar el mencionado Tribunal dictó decisión en fecha 10 de mayo de 2011, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De la mentada decisión ha apelado el Abogado ERNESTO COVA, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (Comisionado) del Ministerio Público, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que produjo un hecho de carácter dañoso, como lo es el resultado de las lesiones del ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO ITRIAGO.
Siguen argumentando el impugnante que se encuentra acreditada en el presente proceso el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos.
Continúa señalando el impugnante que la Jueza de la recurrida debió tomar en cuenta la aplicación de la sentencia Nº 1844 de fecha 09/11/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el la cual dejó sentado que no se debe permitir medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos.
Por último argumenta el recurrente en su apelación que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la medida cautelar decretada a favor de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, se observa que el quejoso disiente de la decisión recurrida donde la a quo decretó con lugar en la audiencia preliminar el pedimento formulado por el defensor de confianza JOSÉ LUIS LAYA, acordando a favor de los acusados, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
”…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,
Atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar al recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del o de los acusados y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.
De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.
El Recurrente arguye que el a quo no tomó en consideración la magnitud del daño causado a la víctima y la condición de funcionarios policiales, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la investigación arrojó elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, aunado al hecho se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como es el resultado de las lesiones sufridas por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSORIO ITRIAGO.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
La Jueza de Instancia consideró respecto a el caso bajo estudio que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad garantizaba las resultas del proceso, sin que esto signifique vulneración de derechos y garantías de la víctima, ya que la Jueza estableció una vez apreciadas las circunstancias propias del caso bajo análisis, que lo ajustado a derecho era decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos, de las consagradas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Jueza a quo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los acusados de autos ut supra mencionados ha comparecido a los diversos actos fijados por ese Tribunal de Control desde el año 2007, negando consecuencialmente la solicitud del Ministerio Público de imponerlos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad; observando esta Superioridad igualmente que los acusados de autos fueron impuestos del contenido de las actas procesales en fecha 11/07/2007, y aunado al hecho no habían sido impuestos de medida de coerción personal ninguna antes de haber sido presentada la acusación fiscal en fecha 31/10/2007
Es así como hoy la privación judicial preventiva de libertad constituye para esta Instancia Superior una disposición excepcional en nuestro proceso penal, siendo ésta aplicable cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Jueza a quo, estableció en la recurrida, entre otras cosas lo siguiente:
“…CUARTO: A los de garantizar la comparecencia de los acusados RAMON CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA, ALBERTO ANTONIO VIVENES, a los actos que fije el Tribunal y las resultas del proceso, se le impone a los mencionados ciudadanos, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, medidas de Cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que dichos ciudadanos han comparecido a los diversos actos que ha fijado este Tribunal desde el año 2007.se niega la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes…”
Habiéndose verificado la recurrida, se puede determinar que la Jueza a quo no se extralimitó en sus atribuciones, dado que en su criterio la medida cautelar sustitutiva se ajusta a la realidad del proceso penal, donde la restricción y limitación a las cuales está sometida la medida privativa de libertad deben estar subordinadas a la implementación de la medida cautelar sustitutiva, que debe ser evaluada en cada caso concreto, ponderándolas y bajo los criterios de objetividad, condiciones éstas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador y que le permita luego de una motivada decisión determinar la medida imponer; estando debidamente ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar la finalidad del proceso, en aras de resguardar los principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 9º y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los acusados de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la sustitución o imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual impuso medidas cautelares sustitutivas a favor de los hoy acusados de autos, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia referida a la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ERNESTO COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (Comisionado) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ERNESTO COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (Comisionado) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO SALAZAR DELGADO, ELPIDIO RAFAEL SANTOYO CURBATA, JUAN CARLOS CALDERA y ALBERTO ANTONIO VIVENES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. En tal sentido, el Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.
|