REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
RECURSO Nº BP01-R-2011-000103
RECURSO ACUMULADO Nº BP01-R-2011-000106
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibieron recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por los Abogados JOSÉ MIGUEL SAYAGO y MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; el segundo por los Abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y BORIS FIGUERA, actuando como Defensores de Confianza del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Dándosele entrada a los recursos interpuestos en fechas 04 de agosto de 2011, el primero de los mencionados y en fecha 17 de octubre de 2011 el segundo; se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JOSÉ MIGUEL SAYAGO y MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYADO y MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, Fiscal principal y Auxiliar Vigésimo Sexto a nivel Nacional Con Competencia Plena, respectivamente… en relación con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del referido Código Procesal…encontrándome dentro del plazo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual otorgó al ciudadano CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando pesaba sobre el mismo una Medida Judicial Preventiva de Libertad.
…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Junio de 2011, el Ministerio Público procedió a presentar mediante escrito…formal acusación en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Conjuntamente con la referida acusación, el Ministerio Público presentó acto conclusivo distinto, específicamente solicitud de sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano, en atención al ilícito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7º en relación con el artículo 318 numeral 1º ambos del referido Código Penal…
…Por otra parte, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida de libertad, el Juez de Instancia decidió otorgar al ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TOTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cunado pesaba sobre el mismo una Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
…De tal forma pues, si bien es cierto que el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia, mediante el cual otorgó al ciudadano CESAR ALEXANDER TORO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…aún cuando pesaba sobre el sobre el mismo una Medida Privativa de Libertad, derivó del acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-07-2011, donde entre otras cosas se admitió en su totalidad la acusación presentada…así como todos los medios de pruebas ofrecidos, no es menos cierto que la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad cumplió con todos los extremos exigidos por la ley en razón de ello quien suscribe considera que por ser éste único pronunciamiento desfavorable a los intereses del Ministerio Público ejerce el presente recurso de apelación.
…Violación del Principio Rebus Sic Stantibus…esto en apego a la regla “Rebus Sic Stantibus”, según la cual para las medidas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Inobservancia de lo previsto en el artículo 251 del COPP.
Además, en lo que respecta a la existencia de un evidente peligro de fuga, el Tribunal a quo, en consideración a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debió tener presente entre otras, que el acusado se le decretó medida privativa en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el delito de extorsión, que son diez años de prisión, con la finalidad garantizar la protección de las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa, se determinó que la conducta asumida por el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, conlleva a una actividad delictiva que evidencia la magnitud del daño causado, ello por considerar que este tipo de delito pluriofensivo supone la intención dolosa del sujeto activo, aunado a que en ningún momento han cambiado las circunstancias que tuvieron que ver con la adopción de la medida privativa.
…Aunado a todo lo anteriormente descrito esta Representación del Ministerio Público quiere hacer del conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar no estuvo presente la víctima, y se verificó que no se agotaron las notificaciones a la misma, cuartando así su participación en el proceso, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, vulnerando de esta forma el derecho de la victima a estar presente y ser oída en el acto de la audiencia preliminar, tal como lo consagra nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
...Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, esta regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la victima en el proceso penal.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos…que ADMITA en cuanto a derecho se requiere el presente recurso de apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra única y exclusivamente el auto dictado como cuarto pronunciamiento en el acto de la Audiencia Preliminar…mediante la cual acordó la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad,…impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO…y en consecuencia se REVOQUE dicho pronunciamiento y se cumpla a cabalidad el debido proceso Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que ya pesaba en contra del mismo, y se ordene sea subsanado la violación del derecho de la víctima a estar o ser escuchada en la audiencia oral…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado los Defensores de Confianza Abogados BORIS FIGUERA y JOSÉ BALLESTEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Nosotros, BORIS FIGUERA y JOSÉ BALLESTEROS…actuando en esta oportunidad en nuestra condición de Defensores de Confianza del acusado CESAR ALEXADER GONZÁLEZ…damos contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de fecha 12 de julio de 2011…en los términos siguientes
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
…Asimismo, Ciudadanos Jueces, que han de conocer este Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público, esta defensa considera y sostiene que: La detención domiciliaria constituye la medida más gravosa y de mayor intervención que puede decretar el Juez de Control en perjuicio del imputado, dado que la misma constituye una limitación absoluta al derecho del libre tránsito de la persona y la condena a permanecer recluida en su residencia durante el proceso, configurando una verdadera privación de libertad, aunque si bien es cierto que es más soportable que la privativa de libertad, en establecimiento penal o en sede policial…
…Ahora bien, en vista a lo anteriormente expresado sobre estos puntos, podemos concluir exigiendo: 1.- Que no se admita este de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el ato de la audiencia preliminar de fecha 12 de julio del 2011, en la cual se decretó la detención domiciliaria a favor de nuestro defendido, con apostamiento policial, el cumple a cabalidad por la policía regional del estado Anzoátegui, por considerar que el examen y revisión de las medidas cautelares, no tienen Apelación de concuerdo con lo previsto y sancionado en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De admitirse el recurso de apelación el mismo debe declararse SIN LUGAR, por infundado y basado en falsos supuestos.
Ahora bien, con respecto que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no estuvo presente la víctima y se verificó que no se agotó la verificación de la misma, vulnerando de esta forma su derecho, vale decir ciudadano jueces que han de conocer estos autos por apelación, que NO ES CIERTO, tal afirmación del Ministerio Público cuando constas en autos la notificación como según consta en resulta de boleta consignada a la causa de la cual se dejo constancia en el acta de la audiencia preliminar, esta defensa opuso entre otras la Excepción, contemplada en el artículo 28, literal f, que se refiere a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción , de la cual no se pronunció el Tribunal de instancia, causando a nuestro defendido gravamen irreparable, violándose el debido proceso y su derecho a la defensa, porque si bien es cierto que el Ministerio Público presentó en los autos al ciudadano Ezequiel Olimpo Suarez Guevara, como víctima, no es menos cierto, el mismo no tiene legitimación o capacidad de víctima, para que la acción o investigación se iniciara, ya que como el mismo lo manifestara en los autos, actuó por intermediación del ciudadano Juan Pantoja, quien era el esposo de Mabel Del Salto…Es decir al no quedar demostrada la cualidad de legitimado activo el denunciante, que alega actuar en su carácter de intermediario, se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de todas y cada una de lactas del proceso…
…PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita:
1. Que este recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no debe ser admitido, por cuanto carece de fundamentación legal.
2. Que debe ser admitido este recurso de apelación interpuesto por el ministerio Público, debe ser declarado SIN LUGAR, por infundado y basado en falsos supuestos.
3. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todas y cada una de las actuaciones, autos y actas del proceso, por cuanto, la presunta víctima, no tiene la cualidad de legitimado activo. en la presente causa.
4. Por último pedimos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y apreciado CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y BORIS FIGUERA, en su condición de Defensores de Confianza del acusado CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, plenamente identificado en autos, establecieron como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
“…Nosotros, BORIS FIGUERA y JOSÉ BALLESTEROS…actuando en nuestro carácter de Defensor de Confianza del acusado: CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO…ante su competente autoridad, contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 12 de Julio del 2011, mediante el cual acordó entre otras cosas admitir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de mi defendido…
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no ha basta con el hecho de que el ciudadano accede a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; motivada; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.
…en nuestro caso se realizó formal solicitud de la excepción F del artículo 28 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se denuncio reiteradamente la falta de Cualidad de victima ya que en este caso el Ministerio Público presento como víctima al denunciante no teniendo cualidad, ya que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…pero este ciudadano no cumple con esos requisitos, el es solo amigo de la familia…
…Igualmente el referido Juez NO SE PRONUNCIO sobre las NULIDADES ABSOLLUTAS legadas, no fundamentando no motivo la falta de pronunciamiento, y lo más grave es que no individualiza cuales son, siendo ello otra violación a los derechos y Garantías Constitucionales que le están vulnerando a nuestro defendido y es el Motivo de Nuestra apelación.
…La conducta asumida por el Juez Séptimo de Control, al no pronunciarse sobre las nulidades y no fundamentar no motivar su decisión, violó derechos constitucionales de nuestro defendido como son: LA VIOLACÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, A LA LIBERTAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A PRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES Y A QUE NO SE SACRIFIQUE LA JUSTCIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 21, 26, 44, 49, 51 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en este sentido el Juez desconoció las excepciones formuladas y las nulidades absolutas denunciadas…
NULIDADES SOLICITADAS:
Negadas y sin Pronunciamiento motivado o fundamentado.
NULIDADES DE LA PRUEBA, ENTREGA CONTROLADA DE DINERO.
MOTIVO: NO SE CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES DEL art 32 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUECIA ORGANIZADA. SE REALIZÓ SIN LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y que corre inserta en los folios 09 al 10 de la primera pieza del expediente.
NULIDAD DEL ACTA DE RETENCIÓN,
MOTIVO: FUE NOTIFICADO 27 HORAS DESPUÉS DE LA DETENCIÓN Y PRESENTA ERRORES DE FORMA Y DE FONDO; NO SE CUMPLIÓ CON LA CADENA DE CUSTODIA. SE REALIZÓ SIN LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN…
NULIDAD DE LA EXPERTICIA TÉCNICA REALIZADA POR LA Guardia Nacional Bolivariana,
MOTIVO: NO EXISTE CADENA DE CUSTODIA Y TIENE ERRORES DE FONDO Y DE FORMA. SE REALIZÓ SIN LA ORDEN DE INCIIO DE LA INVESTIGACIÓN. NUESTRO DEFENDIDO FUE VÍCTIOMA DE TRATOS CRUELES, DESCRIMINATORIOS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA POR PARTE DE LOS AGENTES DEL GAES, CON LA FINALIDAD DE QUE DERA LAS CLAVES DE LOS CELULARES, CONSTA EN EL ACTA DE EXPERTICIA QUE DICHOS TELÉFONOS ESTABAN BLOQUEADOS…
NULIDAD DE LA ORDEN DE INCIO DE LA INVESTIGACION.
MOTIVO: LA DENUNCIA ES FORMULADA EL DIA 27 DE ABRIL, Y SUPUESTAMENTE FUE NOTIFICADO EL FISCAL 6º EL 28 DE ABRIL… LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.
NULIDAD DE LA EXPERTIFICIA TÉCNICA REALIZADA POR EL CICPC,
MOTIVO: EXISTE DELEGACIÓN ILICITA DE LA ORDEN DE EXPERTICIA EN VIRTUD DE QUE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) LE ORDENA AÑ CICPC SUB-DELEGACIÓN CARACAS PARA QUE PRACTIQUE LA EXPERTICIA A LOS OBJETOS INCAUTADOS, CUANDO DEBIÓ SER AUTORIZADA POR EL MIBNISTERIO PÚBLICO AL CICPC LA PRACTICA DE LA REFERIDA EXPERTICIA.
NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL…
…el delito de concusión, tienen contacto con la extorsión cuando ésta es hecha por un verdadero funcionario público utilizando la potestad pública ; al mismo tiempo la estafa se parece a la extorsión cuando ésta última es realizada usando una intimidación nacida de la “simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma”…
El Ministerio Público debió adecuar su imputación a razón de la conducta asumida por nuestro defendido según sus elementos de convicción no existen para fundamentar una imputación ya que su conducta estuvo en todo momento ajustada a derecho, si bien es cierto no se debe valorar las pruebas en esta etapa es también cierto que la calificación jurídica debe estar adecuada a lo probado en auto y eso se logra a través de la valoración de los elementos de convicción, que deben estar relacionados en la fundamentación que arroja la calificación jurídica y en este caso el Ministerio Público expuso por separado cada uno de esos elementos no relacionándolos entre se la que hace imposible determinar la acción, la antijuricidad, la tipicidad , imputabilidad, culpabilidad y punibilidad de los hechos y al no estar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a nuestro defendido nos encontramos que no existe delito imputable a nuestro representado y así lo solicitamos y de considerara existe un delito solicitamos sea desechado el de extorsión talo como lo manifestó en su decisión de la Audiencia de Presentación de imputados el Juez de Control ya que ese no se aplica por los razonamientos antes esgrimidos.
Esta es la consecuencia a la violación al derecho a la defensa antes denunciado cuando el Ministerio Público no permitió la evacuación de las pruebas solicitadas.
Ciudadano Juez…y visto que la detención de nuestro representado es ilegítima y se encuentra en vulnerados sus Derechos Constitucionales en especial el Artículo 44 Ord 1, en razón a los términos que presentamos…Solicitamos lo siguiente:
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos…solicite copias simples del expediente Nº BP01-P-2011-3956 que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 7, a los fines de verificar los folios señalados anteriormente y que fueron declaradas sin lugar por el Juez a quo.
SEGUNDO: que el Presente escrito de Apelación sea declarado Con Lugar y así mismo se declarado con lugar las Nulidades interpuestas por esta defensa y se ordene reponer el presente proceso al estado en que se encontraba antes evidenciarse las violaciones procesales.
TERCERO: Le sea Revocada la Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido y en su Lugar le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la esta digna Corte de Apelaciones considere prudente a su sano criterio.
CUARTO: El presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y así mismo se declare con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, Abogadas Milda Robles Gascon y María Martínez Bastardo…estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…ocurro ate su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN…interpuesto por los defensores privados…
CAPÍTULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INEXISTENCIA DE SUPUESTO DE RECURRIBILIDAD
…Siendo así, observa esta Representación Fiscal que de la simple lectura de los escritos interpuestos no se puede determinar con precisión…de manera concreta y separada,, y tan siquiera se puede deducir cuáles son los motivos y supuestos de recurribilidad en los que se fundamentan las pretendidas impugnaciones; por lo que de tal manera quien aquí contesta en acatamiento al emplazamiento efectuado por el Juzgado de la causa…a lo largo del extenso del escrito no se señalan, como fuese previamente afirmado, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad , en los que pretenden sustentar su pretensión, pues ocupan gran cantidad de líneas escritúrales alegando que la decisión del Juez de Control es inmotivada, sin esgrimir coherentemente cuales son los motivos o razones que llevan a estos a sostener que el Juez de la recurrida ha violado su deber de motivar las decisiones por proferidas.
…Siendo estala situación planteada, la cual consiste en la no precisión o concreción del motivo, supuesto o fundamento legal específico por el cual se recurre o de los puntos impugnados del fallo recurrido, se coloca en situación de grave indefensión al Ministerio Público a los fines de poder dar contestación a los pretendidos recursos interpuestos, y así pide que se declare.
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que se solicita…DECLARE INADMISIBLE los pretendidos recursos vagamente interpuestos por la defensa por ser manifiestamente ininteligibles, incoherentes e infundados colocando, como consecuencia de este vicio, en situación de grave indefensión al Ministerio Público para poder explanar una contestación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, menoscabándose así el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO
…Es el caso…que el Juez de la recurrida efectivamente expresó cuales eran las razones jurídicas y de derecho por las que consideró que las circunstancias por las que esta Representación Fiscal solicitó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso en contra del imputado ya mencionado se encontraban suficientemente explicadas, fundamentadas y ajustada a derecho, dictando una decisión de la cual se puede evidenciar el análisis que está obligado a realizar el Juzgador de todos y cada uno de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A quo si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los ciudadanos imputados como parte del proceso pena…
…La recurrida no carece de motivación tal como temerariamente sostiene la defensa, tal planteamiento se hecha por tierra al dar lectura al texto de la decisión y entender que la misma contiene un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las motivaciones por las cuales el Juez de Control llamado a conocer del caso adoptó la resolución judicial…estableció el proceso “lógico” realizado para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público…
EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR
…Considera el Ministerio Público, que solo basta con revisar exhaustivamente a las acta que integran la presente investigación, para apreciar que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 Ejusdem.
Es evidente que estamos en presencia delito de EXTORSIÓN, conducta prevista y sancionada en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 19 Ordinal 7º de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y las penas corporales que se imponen por su comisión que es de diez (10) a quince (15) años de prisión.
De las resultas obtenidas de todas la diligencias practicadas en la presente investigación, se observa que el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, extorsionó a los familiares de la ciudadana, MABEL ALEJANDRA DEL SALTO PALMERA, haciéndole la falsa promesa de que la misma quedaría en libertad en el proceso penal que se le estaba llevando…y así exigirle una cantidad de dinero y poder aprovecharse injustamente con esta acción.
…no puede ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso puesto que en el presente caso, el Juez de Control entendió que los supuestos que motivan la medida judicial de libertad no podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la apelada por la defensa, Y ASI PIDE SEA DECLARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por todo lo anteriormente expuesto…solicita esta Representación Fiscal que los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho JOSÉ HIGINIO BALLETEROS Y BORIS FIGUERA…en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2.011), sea declarado SIN LUGAR, por estar ajustada a derecho la decisión proferida , dado que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251, 252, del Texto Adjetivo Penal.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita…que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva se DECLAREN SIN LUGAR los RECURSOS DE APEALCIÓN DE AUTOS ejercidos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona..en data doce (12) de julio de dos mil once (2011)… (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 ordinal 7º de la ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria Abg. SANDRA DE VELLIS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIA MARTINEZ y LA DRA. MARIA JOSE ALMENARA HERNANDEZ FISCAL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, EL IMPUTADO CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, LA DEFENSA DE CONFIANZA A CARGO DE LOS DRES. BORIS FIGUERA y FLOPILCRIS CEDEÑO, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, quien esta debidamente notificado según resulta de boleta que s encuentra consignada en la presente causa. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 26º del Ministerio Público Dra. MARIA JOSE ALMENARA HERNANDEZ, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en su oportunidad, en contra del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 19 ordinal 7º de la ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA. Asimismo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con respecto al imputado ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.293.926, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6º de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad y pido copia simple de la presente acta. Así mismo ratifico la solicitud de sobreseimiento a Cesar González Toro en cuanto al delito de asociación para delinquir, por cuanto no fue probada la comisión del mencionado delito. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, natural de Caracas, nacido en fecha 11-04-1975, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos: Julio Cesar González y Maria Luz Toro de González, residenciado en: Avenida Costanera Residencia Puerto Guaica Edifico Helen Apto. 33 de Barcelona - Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “no quiero declarar”. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA PUBLICA Dr. BORIS FIGUERA; quien expone: “En primer lugar esperamos que sen os brinde la misma oportunidad al ministerio publico en donde explano todos los elementos de convicción, donde incrima a nuestro defendido donde se le incrima el delito de extorsión, tipificado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión con el agravante, del articuló 19 numeral 07 de la misma ley, ahora ciudadano juez, oponemos en primer lugar los obstáculos del ejercicio de la acción penal, es decir os oponemos a la persecución penal como excepción contemplada en el articulo 28 numeral 04 literales C y F, que establecen en el numeral cuarto la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser promovida e la siguiente causa, c cuando la denuncia , la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o su acusación propia de basan e hechos que no revisten carácter penal y la fundamentamos de la siguiente manera, los hechos que dieron origen a esta investigación penal, fueron los servicios prestados por nuestro defendido Cesar González, como abogado defensor de Mabel Palmera, quien fue designado como defensor de Confianza, por la progenitora de Mabel, ciudadana Cruz Mari Palmera, como según consta , en el expediente BP01.P- 2011. 2639 de fecha 30-03-2011, ya que a su cliente por ate el juzgado cuarto de control de este circuito judicial penal, se le seguía investigación peal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley especial de hurto y robo de vehiculo. Y aunado a esto, nuestro defendido, le presto la asistencia jurídica, extrajudicial en varias oportunidades cuanto asistía por ante la asesoria del pueblo donde se denuncio los maltratos físicos o psicológicos que el CICPC le causa a su defendido Mabel, así mismo le gestiono su traslado para ser recluido en la policía municipal de Bruzual donde también le presto los servicios de manutención y atención jurídica, mediante visitas en mas de cuatro oportunidades que le efectuaba como según consta en los autos, es decir la acción en este caso es netamente civil, ya que nuestro defendido exigía el cobro de sus honorarios profesionales contemplados en la ley de abogados y en especial e el articulo 22 de la misma ley, en consecuencia esta defensa sostiene que en vista de que nuestro defendido actuó en el ejercicio de su profesión de abogado y defendió a Mabel del Salto, necesariamente tenia derecho al cobro de honorarios profesionales de los cuales había pactado con su cliente, es decir que de acuerdo a lo previsto y sancionado en e articulo 65 numeral del Código Penal vigente, podemos decir que su actuación encuadra entre los hechos y el derecho de no es punible, como lo expresa el numeral 01 del articulo 65 que reza el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho sin traspasar los limites legales, es decir que su actuación fue como abogado de la republica, sin limitación alguna, ya que nuestro defendido fue designado como abogado de confianza por la progenitora de su cliente por ante el tribunal de la causa, donde si bien es cierto que no se haya juramentado motivo este no imputable a nuestro defendido, por que en este caso dependía de la notificación del tribunal donde se le había designado como defensor, como según consta en comprobante de recepción de fecha 30-03-2011, debidamente sellado y que en este acto consignamos.- En este caso ciudadano juez después de haber sido designado dependía de la notificación del juez cuarto de control para que lo convocara a su juramentación , sin embargo realizo muchas diligencias e favor de su cliente, como el tramite de su reclusión, como ir a la defensora del pueblo para que no le violaran sus derechos humanos, aunado a esto cabe resaltar, que el código orgánico procesal penal, e su articulo 139 establece, que el nombramiento del defensor o esta sujeto a ninguna formalidad, sin limitación alguna, con lo que concluyo, que su juramentación , debió haberlo notificado el tribunal de la causa, ya que la misma no era imputable a el, sin embrago esto no le impidió prestar sus servicios y siendo su trabajo una acción civil, mal puede juzgársele por una acción peal, ya que si había inconformidad entre nuestro defendido y su cliente en cuanto al momento por servicios profesionales jurídicos o extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un tribunal civil con competencia por la materia como lo establece el articulo 29 de la ley de abogados , así mismo con respecto a la excepción establecida en numeral f, la falta de legitimación de la victima para intentar la acción, el denunciante Ezequiel Olimpo Suárez Guevara no tiene legitimación o capacidad de victima, para que esta acción e investigación se iniciara ya que como el mismo dice en sus actos, actuó por intermediación del ciudadano Juan Pantoja, quien era el esposo de Mabel, cliente de nuestro defendido, y nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece muy claro las características y la nación en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 quines se considera victimas, y en ninguno de estos numerales encuadra el denunciante, es decir esta defensa considera que estamos de presencia de un presunto delito sin victima, en tal sentido seria inoficioso continuar este proceso son victima y usted como juez de control de acuerdo al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar porque se cumpla los principios y garantías de ese código y la constitución bolivariana , por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que estas excepciones opuestas deben ser declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley y e especial, decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 33 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.- hora nos vamos a referir a las nulidades, costa en autos acta de aprehensión de fecha 22-04-2011, suscrita por el sargento mayor de primera, Itrago Trevol Rafael, adscrito al grupo anti extorsión y secuestro N 07 de la guardia nacional bolivariana, de la cual se extrae el día 28 de abril del año e curso siendo las doce horas del mediodía, cumpliendo instrucción del teniente coronel Bermúdez José Daniel, comandante del grupo antiextorsión y secuestro numero 07 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, me constituye en comisión al mando de los siguientes militares, Sargento Maestro de tercera Rodrigue Herrera Pedro, sargento segundo Ramírez Suárez Freddy, sargento segundo Castellano Betancourt Willians, sargento segundo Cortes Polanco Richard Alexander, con destino al centro Comercial de Plaza Mayor, del Municipio urbaneja, edificio Nº.- 05, local 01, piso 01, sector la feria de la comida, con la finalidad de atender denuncia 353.11 de fecha 27-04 – 2011 formulada por el ciudadano Ezequiel Olimpo Suárez Guevara; cedula 9.813.412, el mismo manifestó que aproximadamente a las doce horas del mediodía del 28-04 del año en curso se iba a encontrar con el ciudadano Cesar González Toro para hacerle entrega de ciento cincuenta mil bolívares, luego se estableció comunicación telefónica con Milda Robles fiscal quinta del ministerio publico, para notificarle sobre la situación, seguidamente el llegar al lugar ates indicado, se procedió a instalar el dispositivo de seguridad de entrega controlada de dinero al denunciante, fundamentamos esta nulidad, por considerar que se violo el debido proceso así mismo no se aplico lo establecido en la ley contra la delincuencia organizada, que tiene un procedimiento, y unos requisitos para el procedimiento de entrega controlada de dinero, esta misma ley tipifica en su articulo 16 los delitos que deben seguirse y estar sujetos a la misma, con el respectivo procedimiento, y entre ellos se contempla el delito de extorsión tipificado e el articulo 16 numeral 13 de la ley, e tal sentido, la entrega controlada vigilada en este caso necesariamente tiene que haberse cumplido el articulo 32 de la ley, donde expresa que el ministerio publico, mediante acta razonada debe de solicitar ante el juez de control para la entrega vigilada o controlada de remesas y licitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados en seguridad nacional, así mismo, la ley en su aparte numero 01 establece que e los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del ministerio publico podrá realizar sin autorización juridicial previa el procedimiento policial de técnica policial establecido en este articulo, y de manera inmediata notificara al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas e acta motivada formular la solicitud, inclusive el incumplimiento de este tramite es sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil e que se incurra este procedimiento señor juez, no consta en autos que se realizo, con lo que se violo además del debido proceso, los artículos 33 , 34, y 37 de la ley contra la delincuencia organizada, que deben ser declaradas nulas, por todo lo anteriormente solicitamos la nulidad absoluta de la acta de aprehensión y de todo este procedimiento, que originaron la investigación de acuerdo a lo previsto al articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, articulo 25 de la Constitución, articulo 191 y 195 del Código Organico Procesal Penal.- Con respecto a la nulidad del acta de retensión a mi defendido s ele incauto sus celulares, conjuntamente con su carnet de asesor del sebin, el día 28-04-2011, y firmo dicha acta al día siguiente, 29-04-2011 , veintisiete horas después de su detención como según consta e copia certificada que consignamos de inspección que se hizo e la sede del Kevin, en tal sentido igualmente solicito la declaración de la nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el articulo 25 de la constitución nacional, y articulo 191, 195 , 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo rompió la cadena de custodia.- Ahora con respecto a la acusación consignada en fecha 13-06-2011, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como e el derecho, el enjuiciamiento de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de extorsión, el ministerio publico en su escrito acusatorio , donde solicita el enjuiciamiento de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, el ministerio en su escrito acusatorio señala como punto previo que la acción penal, la ejerce el mismo, por lo tanto, sostiene que e fecha 30-04-2011, imputo a nuestro defendido pero por el delito de extorsión y asociación para delinquir, y manifiesta que el tribunal cambio dicha precalificación jurídica, si bien es cierto que el ministerio publico, tiene la titula de la hacino penal, e este caso que nos ocupa vista la calificación jurídica, del presunto delito cambiada por el tribunal, de extorsión a concusión, delito sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, dejo a nuestro defendido e un estado de incertidumbre e indefensión jurídica al acusar nuevamente por el delito de extorsión , porque el ministerio publico, no lo convoco nunca para imputarlo sobre el delito de extorsión agravada y considera esta defensa que el ministerio publico, hizo una mala interpretación, de la jurisprudencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la sala constitucional, porque si bien es cierto que esta jurisprudencia establece, que el ministerio publico puede solicitar orden de aprehensión a cualquier ciudadano de la republica si haberlo imputado, en este caso, no corresponde esta aplicación, porque ya tenia al imputado a derecho con una medida privativa de libertad, debió seguir su investigación penal, con la nueva precalificación jurídica que había establecido e tribuna de la causa en la audiencia para oír al imputado.- Con respecto a los fundamentos de la imputación, el ministerio publico considero que la investigación proporcionada dio fundamentos claros, serios y precisos, para que el enjuiciamiento de nuestro defendido en autos , por las resultas de la investigación, quedo plenamente demostrado, que el ciudadano Cesar Alexander González, se asocia con el fiscal del Ministerio Publico, Ángel Alejandro Millán Ochoa, a los fines de extorsionar a los familiares de la ciudadana Mabel Del Santo Palmera, haciéndole falsas promesas de que la misma quedaría en libertad, sorprende a esta defensa, viendo estos fundamentos del ministerio publico e el escrito acusatorio son contradictorios, porque luego en el ultimo aparte de la acusación fiscal, solicita el sobreseimiento de nuestro defendido en el delito de asociación para delinquir por cuanto o se le demostró dicho delito, y aunado a esto, no consta en autos que el ciudadano Alejandro Millán fuera fiscal del Ministerio Publico, es decir esta basando sus fundamentos e un falso supuesto, con lo que concluimos esta parte, que estamos en presencia de unos fundamentos, en la acusación sin ser probados, además de esto, también considera el ministerio publico, dentro de sus elementos de convicción tome e cuenta el cruce de llamadas entre el presunto fiscal Ángel Millán, y nuestro defendido, inclusive tomando llamadas, que se hicieron en febrero su gran mayoría del año 2011, cuando aun nuestro representado no era abogado de la ciudadana Mabel y lo que es mas grave todavía, toma como elemento de convicción el acta de análisis telefónico, redactada por el sargento mayor de primera, Luís Ramón García, que concluye diciendo también se pudo observar en el análisis que en fecha 20-03-2011, a las diecisiete y treinta y uno el móvil 0426 5834884 a nombre de Cesar González, se encontraba bajo la cobertura de la celda Puerto Píritu, en la calle Zaraza, parcela 02050815 puerto Piritu, Estado Anzoátegui, lo cual confirma lo manifestado en su entrevista por el ciudadano Pantoja Morillo Juan Calos, de fecha 04-05-2011, en el sentido de que su esposa le había manifestado haber recibido llamada de Cesar González el 20-03-2011 mediante el cual le manifestó que se encontraba en dicha ciudadano, vale resaltar ciudadano juez que para esa fecha 20-04-2011 la ciudadana Mabel Palmera aun no estaba detenida, por que a ella la detienen el día 25-03-2011, una comisión del CICPC de Barcelona, y la presentan al tribunal para la audiencia de oír al imputado el día 27-04-2011, como según consta e el expediente que cursa e autos BP01-P-2011_2639 que se ventilo por ate el juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial penal, y e el cruce de llamadas, con la ciudadana Miel Palmera, con nuestro defendido no existe ningún mensaje comprometedor solo comunicación de abogado a cliente y de cliente a abogado, también toma como elemento de convicción el carnet que potaba nuestro defendido como asesor del Kevin, lo cual nunca negó, y resulto ser autentico, ciudadano juez así mismo la acusación fiscal, sostiene y presenta como victima al ciudadano Ezequiel Olimpo Suárez Guevara y como ya sostuvimos en la excepción consideramos que el denunciante no tiene cualidad de victima, estamos en presencia de una acusación que no reúne los requisitos del articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, como son los fundamentos y elementos de convicción contradictorios como así mismo no existe victima e este proceso, mal puede dársele apertura a juicio cuando inoficiosamente seria innecesario como u gasto para el estado, y u perjuicio grave para nuestro defendido, e tal sentido solicitamos que esta acusación o debe ser admitida, como solicitamos por todos los argumentos esgrimidos una libertad plena sin restricciones y en todo caso, una media cautelar sustitutiva de la libertad, contemplada e el 256 del Código Organico Procesal Penal que nuestro defendido esta dispuesto a someterse, y e todo caso que el ciudadano juez mantenga el criterio de no mantener el criterio del delito de concusión contemplado e el articulo 60 de la ley contra la corrupción y otorgue una media cautelar sustitutiva por cuanto han variado las circunstancias que originaron la medida judicial preventiva de libertad, ofrecemos y ofertamos ratificando el escrito de defensa de fecha 04-07-2011.- Seguidamente la defensora DRA.- Flopilcris Cedeño quien expone: me pregunto como defensa como se sostiene un engaño, se sostiene diciéndole muchas veces, el procedimiento montado por la guardia nacional los miembros del gaes, con inobservancia de las normas a lo que debe ceñirse para realizar una entrega controlada de dinero contemplada en la ley anti extorsión, al igual que una orden de allanamiento esta solicitud debe ser solicitada por un juez de control y esto nunca se produjo, y en caso de faltar la solicitud de entrega de dinero y la respectiva acta fiscal, deberá declararse la nulidad absoluta de esto, esta defensa considera que han variado las circunstancias para otorgarle a nuestro representado una medida Cautelar sustitutiva de libertad, se violaron preceptos constitucionales el articulo 49 ordinal 1, se violaron los derechos de u investigado, no hubo orden controlada de entrega de dinero, el juez o dio orden alguna, esto solo paso a ser un show vergonzoso, establecemos y se ha venido señalando que no existe victima e este procedimiento, el estaba e representación del esposo de Mabel del Salto, quien podría ser la autentica victima en este caso, el se constituyo como victima, pero o es victima y el ministerio publico si lo sabia debiendo subsanar esto en el escrito acusatorio, la madre de Mabel la señor Cruz Palmera fue quien le otorgo poder a mi defendido y así consta en el comprobante entregado e este acto, el ministerio publico debió subsanar el problema de la victima, la fiscalia no tiene a un imputado con calidad de imputado, esta un ciudadano privado de libertad, que pidió como prestación de servicios sus honorarios, libertad por horarios es para la fiscalia extorsión, la extorsión es amenaza graves a la vida, grave daño patrimonial, Mabel del Salto Palmera esta en libertad, se monto u circo con seis billetes de cincuenta olivares, hablemos de extorsión, la extorsión no se dio, no se constituyo el delito por cuanto no hubo una falsa promesa, no hubo riesgo, engañado fue mi defendido, que no le fuero pagados su honorarios, claramente se puede observar que aquí no concurren las condiciones para que pueda darse el delito de Extorsión, pasamos a los testigos que tiene la representación fiscal, hay dos testigos Rojas Marcano Alejandro Antonio, y rojas Marcano Rodolfo inocente, al momento de la aprensión, estos dos testigos so de dudosa procedencia y es imposible de evacuarse e juicio, sobre ellos hay una orden de captura, por el tribunal del tigre y tiene una causa e este tribunal p-2009-3107, y el otro testigo presenta antecedentes penales, por varios delitos, el otro testigo Pantoja quien es esposo de Mabel del Santo Palmera, tiene varias solicitudes en varias partes del país, aquí esta siendo investigado P-2011-2639, 2631 con ordenes de allanamientos y por varios delitos, consignados e este acto u resumen de los testigos, con estos testigos cuenta el ministerio publico para ir a un eventual juicio, porque no fue realizado un reconocimiento en rueda de individuos para nuestro representado, si mismo debo señalar que la orden de inicio se hizo con posterioridad, hubo falta de cadena de custodia de los celulares, por ultimo la fiscalia muy responsablemente pide el sobreseimiento por la comisión del delito de Asociación para delinquir, los elementos probatorios son los mismos para los dos delitos, que conveniente no, finalmente al ministerio publico se le pidieron varias actuaciones, y solo enuncio en la acusación los que les convino, consigno e este acto las diversas solicitudes hecha por ante el Ministerio Publico, se pidió copia de la causa llevada por ate el tribunal de Control 04 de la ciudadana Mabel del Santo Palmera, denuncio la actuación del Ministerio Publico, por cuanto su deber es demostrar la verdad verdadera de los hechos, el ministerio publico falto porque debe ser objetivos e las investigaciones que llevan a cabo, aquí se incurrió en faltas y vicios graves y le pedimos que o sea cómplice con el ministerio publico.- Consigno en este acto justificativos de testigos, los cuales no fueron tomados en cuenta por la representación fiscal, por ultimo solicito que en justicia a la verdad al orden constitucional ya que se falto al debido proceso, a las garantías mínimas del Código Orgánico Procesal Penal, se falta a la ley orgánica del ministerio publico, de la ley contra extorsión y se falto al gran flagelado que es el proceso penal, y por cuanto han variado las circunstancias, esta defensa pide el sobreseimiento del delito de extorsión, y que e el pero de los casos se otorgue una medida cautelar sustitutiva de mi representado. Es todo. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Con respecto a la Excepción establecida en el Articulo 28 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …3. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL; Literal C …Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; este Tribunal la declara Sin Lugar en virtud de que el mismo es referente a la acción de instancia de parte o de acción privada.
Con respecto a la Excepción señalada por la Defensa POR ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, de conformidad con el Articulo 28 Ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y la solicitud de Sobreseimiento a su defendido CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, dicha solicitud lo hace en virtud de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales señalados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto el Articulo 28 Ordinal 4° literal “i” del Código Adjetivo Penal, establece: “Durante la fase de preparatoria, ante el Juez de Control, y las demás fase del procesos, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...Ordinal 4° Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412...”; de igual manera señala el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; El Articulo 191 Eiusdem establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; corresponde en esta etapa intermedia al Tribunal de Control velar por las exigencias formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, y a su vez examinar los requisitos en los cuales fundamenta el Ministerio Publico dicha acusación, así como también controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, ...debiendo resolver en concordancia con el Artículo 330 Eiusdem; en el presente caso, una vez revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público se desprende que el mismo contiene los datos del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de marras, los elementos que sirvieron para que el Ministerio Público fundamentar la imputación, con los elementos de convicción que la motivaron; los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso; el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertenencia y necesidad que pretende hacer valer en juicio; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; es decir que la respectiva Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad y el Sobreseimiento de la causa interpuesto por los Defensores de Confianzas.
Con respecto al Cambio de Calificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley de Extorsión y Secuestro, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, solicitado por la Defensa a cargo de la Dra. ……., este tribunal hace las siguientes consideraciones: El Articulo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal de Control de atribuirle provisionalmente una Calificación distinta a la presentada por el Ministerio Publico, al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 19-10-2007, lo siguiente: “El Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral”. Ahora bien, el Articulo 2 de la Ley Contra la Corrupción, señala: “Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen”; asimismo establece el Articulo 3 Eiusdem, que: “Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público...”. El Articulo 60 de la precita ley, establece: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”. A la luz de las normas parcialmente transcrita y una vez revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, suficientemente identificados en autos, es funcionario contratado como Asesor Externo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, pero para el momento de la conmoción del hecho que hoy nos ocupa, no se encontraba contratando sus servicios en ejercicio de sus funciones, sino estaba en su libre ejercicio como abogado hasta tal punto de que se iba a juramentar como Abogado Defensora de la ciudadana Mabel del Salto; es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, de conformidad con los Artículos 326 y 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público; de igual manera se admite las pruebas ofertadas por la defensa por ser las mismas pertinente, útiles y necesarias y el principio de la comunidad de las pruebas invocada en esta audiencia haciendo como suya las mismas. No se admiten las testimoniales de los Dres. MILDA ROBLES GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.878.330 y JOSE MIGUEL MEDINA SALAYO, en virtud de que son partes en el presente proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su Artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso bajo examen, se desprende que en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Once (2011) el Ministerio Publico coloco a disposición de este Tribunal a los imputados ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN y CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley de Extorsión y Secuestro, y Articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, dictándole MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al imputado ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN, se le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, previa solicitud fiscal. Ahora bien, observa este Juzgador que la representación fiscal en su acto conclusivo solicito el Sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
Es criterio reiterado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 453 de fecha 04 de Abril de 2001, 1046 de fecha 05 de Mayo de 2003 y 1836 de l 25 de Agosto de 2004, que la Medida Cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Numeral 1º del Código Organito Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos.
Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la contenida en el Ordinal 1º que consiste en la Detención Domiciliaria del imputado en su domicilio a saber: Avenida Costanera Residencia Puerto Guaica Edifico Helen Apto. 33 de Barcelona - Estado Anzoátegui. Líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con respecto al imputado ESTEBAN WILFREDO LINARES ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.293.926, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. La motiva se dictara por auto separado al Cuarto (04) día de Audiencia. SEXTO: Se ordena compulsar la presente con respecto al imputado MILLAN OCHOA ANGEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.472.544, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y cómplice del Delito de EXTORSIÓN, en grado de coautor, previstos en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA. SEPTIMO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.483.416, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el Articulo 19 Ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. NOVENO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Líbrese el oficio de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cuatro (04:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000103, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior, quien suscribe el presente fallo.
Con respecto a dicho recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-0000103, en fecha 05 de agosto de 2011, se solicitó la causa principal a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011 se recibe oficio mediante el cual informa el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal que la causa principal solicitada signada con el Nº BP01-P-2011-003956, fue remitida al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo nuevamente solicitada la misma en esa misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ratifica oficio al Tribunal de Juicio Nº 02 solicitando la remisión de la causa principal ut supra indicada; siendo recibida la misma en fecha 29 de septiembre de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2011-000106, fue recibido en fecha 17 de octubre de 2011 y en fecha 19 del mismo mes y año fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha esa misma fecha (19/11/2011), se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000103 y BP01-R-2011-000106, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por los defensores de confianza del acusado de autos, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En el primer recurso de apelación, planteado por la Representación Fiscal, los Abogados JOSÉ MIGUEL SAYAGO y MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, esgrimen su disconformidad con el fallo impugnado en cuanto al pronunciamiento referente a la concesión por parte del Tribunal de control de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el Tribunal de Instancia inobservo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, alega el Ministerio Público en su recurso de apelación como motivo de impugnación que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se vulneró el derecho que tiene la victima de estar presente y ser oída, toda vez que éstos afirman que no se cumplió con la formalidad de la notificación de ésta para dicho acto.
Por otra parte en el recurso incoado por los defensores de confianza, éstos solicitan una serie de nulidades sobre la base de que a su representado le fueron conculcados derechos constitucionales por cuanto el Juez a quo decidió de forma inmotivada las excepciones opuestas, así como también se pronunció acerca de una excepción no opuesta, la del numeral 3 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera denuncia la defensa recurrente que la conducta asumida por el Juez de instancia al no pronunciarse sobre las nulidades invocadas y no fundamentar, ni motivar la decisión, violó derechos constitucionales de su defendido, como derecho a la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa de dirigir peticiones y a la garantía fundamental de que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales contenidos en los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 57 constitucional. También delata la defensa que el a quo desconoció las excepciones formuladas y las nulidades absolutas denunciadas, entre ellas la nulidad de la orden de inicio de la investigación al haber sido dictada con posterioridad a los actos de investigación realizados por la Guardia Nacional Bolivariana.
Continúan impugnando los quejosos defensores, el cambio de calificación jurídica toda vez que según sus dichos, no fue demostrada la comisión del delito de extorsión y que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción distintos a los que fueron presentados en la audiencia de presentación, en donde la precalificación dada por ese Despacho fue el delito de concusión, por lo que considera la defensa que el tribunal de la causa no consideró la existencia de los requisitos de la extorsión. De igual forma denuncian que el Ministerio Público no permitió a la defensa evacuar las pruebas solicitadas.
Basados en los anteriores alegatos los impugnantes defensores solicitan a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como las solicitudes de nulidades y se ordene reponer el proceso al estado que se encontraba antes de evidenciarse las violaciones procesales.
NULIDAD DE OFICIO
Resulta importante para esta Alzada constatar si ciertamente existen las violaciones alegadas por la defensa de confianza, así pues, a continuación se procederá a revisar minuciosamente las actuaciones cursantes en autos.
Los hechos se inician el 27 de abril de 2011, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, en el que delata entre otras cosas lo siguiente: “desde que detuvieron a MABEL DEL SALTO, el ciudadano JUAN PANTOJAS, esposo de MABEL, me puso en contacto con el abogado CESAR GONZALEZ el cual es asesor legal del SEBIN, el mismo me solicitó una cantidad de 150 mil bolívares, por la liberta (sic) de MABEL DEL SALTO… el cual debía depositarlo en la cuenta… a nombre de CESAR GONZALEZ… quien es el mismo abogado que ha estado realizando labores de intermediario del caso…” (Folio 1 pieza 1 del asunto principal)
El 28 de abril de 2011, fue realizada la recepción de dinero ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, en la que el funcionario William Wladimir Castellanos Betancourt, procedió a la identificación de seis piezas de papel con apariencia de billetes, con la denominación de cincuenta bolívares, los cuales fueron presentados antes ese despacho por el denunciante en cuestión, vale decir EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA (Folios 4 y 5 pieza 1 del asunto principal).
Al folio 6 de la pieza 1 de la causa principal del expediente se verifica copia fotostática de 6 billetes de la denominación 50 Bf, identificados con sus respectivos seriales.
Consta al folio 7 de la pieza 1 de la causa principal del expediente, acta de notificación de los derechos del imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tomada al ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, de fecha 28 de abril de 2011.
Posteriormente al folio 58 de la pieza 1 de la causa principal, se verifica orden de inicio de investigación suscrita por la fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
El 30 de abril de 2011, es presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de imputado el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, a quien luego de celebrada la audiencia de presentación le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los extremos de los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En la fecha precedentemente referida tuvo lugar el acto de audiencia de presentación de imputados y realizada la revisión exhaustiva del acta levantada con ocasión a dicho acto, contenido en el asunto principal signado con el número BP01-P-2011-003956, seguida en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO se evidencia a los folios 65 al 82, audiencia de presentación celebrada por el Juzgado de control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en el pronunciamiento tercero el Juez de control señaló lo siguiente:
“…TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las violaciones del debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”
Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.
Por su parte, el artículo 254 ejusdem establece que el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, deberá estar debidamente fundado, con indicación de los datos personales del imputado, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 de ibídem, la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04-/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
Resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, acerca del vicio de motivación contradictoria, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 2045-03, de fecha 31/07/03, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.
Es claro entonces que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismo entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Como ya se refirió ut supra en fecha 30 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, durante la misma, el Juez 7º de control señaló de manera contradictoria que era “evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, para luego establecer que no se desprende “…de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Omissis)
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, Pág. 295).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…Omisis…).
Para abundar en lo anterior, es necesario señalar que según la Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM), el término contradicción, significa:
“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas”
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, y de ello se deduce que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de aquella por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado de autos, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por el Juez de Instancia de manera contradictoria.
Se evidencia que el Juez de la recurrida infringió las disposiciones establecidas en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo como ya se indicó ut supra en el vicio de contradicción en la motivación, al acreditar primeramente una situación y posterior a ello otra distinta, impidiendo así la posibilidad de que el imputado y su defensa, conocieran plena y claramente el motivo de la medida de coerción dictada, cuando su deber era fundamentar su decisión sin que haya lugar a dudas.
Dicho esto, es evidente para esta Instancia Superior, que el a quo incurre en el grave vicio de contradicción en la motivación, en cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra del encausado de autos y la fundamentación empleada, toda vez que en primer lugar afirma la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, considerando llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando sentado que en su criterio es evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem y luego por otra parte expresa la decisión que “por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad”, en consecuencia la motivación de dicho fallo es contradictoria.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones determina, que con la mentada decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Juez incurrió en una infracción de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, al proferir una decisión
Visto así, para quienes aquí decidimos, en el caso de marras era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, evidenciando entonces esta Alzada, que el Juez de la Recurrida no explicó de manera armónica, las razones por las cuales, tomó tal decisión circunstancia que se traduce en contradicción en la motivación de la decisión.
En consecuencia, siendo el auto de medida de privación judicial preventiva de libertad la primera decisión proferida desde el inicio del proceso, y estando viciada de contradicción en la motivación, es por lo que esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 30/04/2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Séptimo de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizó una motivación contradictoria, en franca violación al a lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, nuevamente detenido a la orden del Ministerio Público, debiendo ser presentado ante el Tribunal de Control de guardia a los fines de ser oído, dentro de las 48 horas siguientes, las cuales comenzaran a computarse dese la notificación del Ministerio Público.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los motivos planteados en los recursos de apelación planteados por los Abogados JOSÉ MIGUEL SAYAGO y MARÍA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; y el recurso planteado por los Abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y BORIS FIGUERA, actuando como Defensores de Confianza del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO por haberse anulado el fallo impugnado, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 30/04/2011, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Séptimo de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizó una motivación contradictoria, en franca violación de lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda el imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de dictar el fallo anulado, a la orden del Ministerio Público, debiendo ser presentado ante el Tribunal de Control de guardia a los fines de ser oído, dentro de las 48 horas siguientes, las cuales comenzaran a computarse dese la notificación del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
|