REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000134
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL DELGADO y JUAN DIEGO BARRIOS.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, asistiendo al ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2011, en donde el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO (ART 406 ORD 1º, 80 y 413 Código Penal), y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…
CAPITULO II
En fecha primero (01) de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal…en funciones de Control Nº 04, MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO…declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la de Defensa… reevidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el imputado de actas fue detenido el dia 14 de agosto del corriente año, es decir que se han violentado todos los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun todos los derechos constitucionales que lo asisten, es decir lo preceptuado en el articulo 44 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia a criterio de esta defensa que la Audiencia De Presentación este viciada de nulidad absoluta, en virtud de que como se explicó anteriormente, la violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra norma adjetiva penal, asimismo como el derecho que tiene mi representado de ser oído oportunamente ante la autoridad competente, configurándose así una detención ilegitima, posteriormente el Tribunal Declara sin lugar la solicitud de la Defensa.
Se puede evidenciar que el Tribunal Cuarto… …no fundamenta su dispositiva al hacer valer esta Defensa los derechos constitucionales de mi representado, al ser vulnerados cuando se configura en su contra una detención ilegítima por violación de todos los lapsos procesales establecidos tanto en nuestra Carta Magna como en nuestra Norma Adjetiva Penal.
CAPITULO III
En cuanto a la motivación del auto, podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad… …en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, siendo obligación del juez hacer lo propio a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad…
…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 01 de septiembre de 2011, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva de libertad, por lo que la referida decisión están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha primero (01) de septiembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves 01 de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 12:30pm, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº: BP01-P-2011-6592, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo del DRA. DESIREE LAMAS JONES y la Secretaria de Guardia, ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO. El ciudadano Juez solicitó el Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. KARINA LOPEZ, el imputado JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la zona policial n° 02 del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensa Pública, DRA. ZIMARU FUENTEZ, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BASICO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL DELGADO y JUAN DIEGO BARRIOS; solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a tomar los datos del imputado quedando identificado como JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.920, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/04/1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Rodríguez y Rafael Valdez, residenciado Urbanización Virgen del valle, el Paraíso, casa número sin numero, frente a los boquetitos, Puerto la Cruz. Teléfono: 0426.282.1269. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien seguidamente expuso: “Me acojo al precepto constitucional, ES TODO”.- Seguidamente interviene la DEFENSA PÙBLICA, DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “En este caso la Fiscalia del Ministerio Público aun cuando consigna una serie de actuaciones y entrevistas no fundamenta la solicitud de Medida Judicial Privativa en contra de mi representado, bien es sabido que debe establecerse de manera clara y precisa las circunstancias directas que justifica tal medida de igual forma los elementos de hecho y de derecho que justifiquen las condiciones excepcionales necesarias para fundamentar la solicitud de medida privativa en contra del ciudadano Jesús Valdez, así las cosas, en virtud del principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa se considere a favor de mi representado las cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DRA. DESIREE LAMAS JONES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 5, vuelto y 6, de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 14/08/2011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO RENE GUAREMA, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención de los ciudadanos JOSE RAFAEL VALDEZ Y JOSE LOPEZ. a los folios 07 y 08 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. al folio 09 PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/08/2011. al folio 10 y su vlto DENUNCIA Nº 465, de fecha 14/08/2011 interpuesta por la ciudadana MARIBEL DELGADO. al folio 12 CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14/08/2011, suscrita por el Dr. Wilfredo Mejias, de la Emergencia del Seguro Social de Guaraguao, de la ciudadana MARIBEL DELGADO. al folio 13 CONSTANCIA MEDICA, de fecha 14/08/2011, suscrita por el Dr. Wilfredo Mejias, de la Emergencia del Seguro Social de Guaraguao, del ciudadano JUAN DIEGO BARRIOS. al folio 15 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/08/2011, rendida por el ciudadano DELGADO DELGADO ELVIS EDIXON. al folio 16 INFORME MEDICO, de fecha 14/08/2011, emanado del CDI Técnica Industrial. del paciente ELVIS DELGADO DELGADO. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1 y 2 del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES TIPO LEGAL BASICO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL DELGADO y JUAN DIEGO BARRIOS, y en virtud de la magnitud del daño causa, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, hacen presumir a este Tribunal que pudiera haber peligro de fuga, es por lo que se declara procedente acordar la medida solicitada por la vindicta pública como lo es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ C.I. 18.847.920, quien permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Nº 02 a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4:45 pm Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de octubre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del imputado JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su primera denuncia que a su representado se le violentaron los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue detenido el día 14 de septiembre de 2011, y la causa fue ingresada a los tribunales el 17 de septiembre del corriente año, vulnerándose así lo consagrado en los artículos 44 y 49 Constitucionales, configurándose de esta manera una detención ilegítima.
Asimismo como segunda denuncia arguye la apelante que el Juez de Control no motivó su decisión, siendo así, que no fundamentó en auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la tutela judicial efectiva,
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia invocada por la impugnante, que a su representado se le violentaron los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue detenido el día 14 de septiembre de 2011, y la causa fue ingresada a los tribunales el 17 de septiembre del corriente año, vulnerándose así lo consagrado en los artículos 44 y 49 Constitucionales, configurándose de esta manera una detención ilegítima.
Es importante destacar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine se decretó la flagrancia, es decir, el imputado fue detenido a pocos metros del sitio donde se cometió el hecho punible, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Asimismo es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
Así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidencia violación ninguna del derecho a la libertad, ni debido proceso vulnerado en contra del imputado de actas, la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está suficientemente demostrado que se le respetaron sus derechos y garantías, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el asunto principal Nº BP01-P-2011-006592 al folio treinta y ocho (38) Oficio Nº 02790, emitido por la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al Juez de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto de 2011, mediante el cual informa que el ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ fue dado de alta en esa misma fecha, quien se encontraba recluido en la sala de emergencia del Hospital Luís Razetti desde el 14 de agosto de 2011, acordando el Tribunal A quo entonces trasladar al imputado ut supra mencionado para el día 31 de agosto de 2011 a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos que se le imputan, siendo dictado auto en esa misma fecha en virtud de que se había agotado el lapso establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el traslado del mismo para el 01 de septiembre de 2011, considerando esta Superioridad que el Organismo actuante, no violento norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por la recurrente, declarándose SIN LUGAR esta primera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia arguye la apelante que el Juez de Control no motivó su decisión, siendo así, que no fundamentó en auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la tutela judicial efectiva, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el delito referido atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; acarreando una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante.
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRÍGUEZ, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL DELGADO y JUAN DIEGO BARRIOS, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARÚ FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JESÚS RAFAEL VALDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de guardia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL DELGADO y JUAN DIEGO BARRIOS, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
|