REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000146
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los imputados LEONARDO GUARAPANA, GUILLERMO VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y BEIKER ANDRÉS ORDOSGITI BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ALFREDO COLÓN MARCANO, en mi carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal, actuando con tal carácter, en nombre y representación de los ciudadanos: LEONARDO GUARAPANA, GUILLERMO VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y BEIKER ANDRÉS ORDOSGITI BOLAÑOS… …ante su competente autoridad ocurro para interponer formal recurso de apelación; contra la decisión dictada en fecha diez y nueve de septiembre de 2011; donde fue declarada la procedencia de la medida privativa de libertad contra los identificados ciudadanos; lo cual hago de la manera siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2011, se inicio audiencia de presentación de los ciudadanos: Leonardo Guarapana, Guillermo Velásquez, Pedro José Rodríguez Y Beiker Andrés Ordosgiti Bolaños, la cual fue suspendida, en esa fecha; y, se le dio continuaciones el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue dictada Medida Privativa de Libertad, a solicitud del Ministerio Público; por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego… …en dicha audiencia de presentación este Defensor Público solicito le fuera acordada a sus defendidos libertad sin restricción, o, en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas… …por considerar que el Ministerio Público no indico de manera expresa, clara y precisa las circunstancias que hacen precediere la privación de libertad de los imputados de autos; no indicando los elementos que dejan establecido el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se limito a relatar el contenido de las actas investigativas, fundamentalmente el acta policial incorporada al proceso… …no señalando de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen, ni tampoco el grado de participación de los mismos en los hechos y los delitos que se le imputan; creando así un estado de indefensión; violatorio de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y de inocencia… …Debiendo absentar este Defensa que el tribunal al decidir los alegatos y fundamentos esgrimidos por la misma; en lo referente a la medida privativa de libertad; el tribunal en su decisión se limito a indicar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de fundado y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos de porte ilícito de arma de fuego… …así como el delito de robo agravado… …en perjuicio del ciudadano José Darío Vivas Pernia; igualmente, se limito a señalar alta entidad del tipo legal de la pena, que en caso de condenatoria podría llegar a imponerse; el peligro de fuga; pero no señala, de manera concreta, clara, circunstanciada y limitando la procedencia de tal medida, al fundamento legal señalado; vale decir, su decisión adolece del vicio de inmotivación.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y derecho… …por adolecer del vicio de inmotivación, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación; y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, por el tribunal de control Nº 04… …que acordó la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos: Leonardo Guarapana, Guillermo Velásquez, Pedro José Rodríguez Y Beiker Andrés Ordosgiti Bolaños, y se acuerde la libertad de los mismos… (sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representación Fiscal, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados LEONARDO JOSE GUARAPANA, GUILLERMO ENRIGUE VELAZQUEZ, NOEL ROBERTO CIRILO GUAREGUA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, BHEUKER ANDRES ORDOSGOITI BOLAÑOS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DARIO VIVAS PERNIA, adicionalmente para el IMPUTADO: LEONARDO JOSE GUARAPANA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Asimismo pido el traslado de los referidos imputados hasta la sede del Internado judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza Dr. EFRAIN CASTILLO y la Defensa Pública Penal Dr. ALFREDO COLON, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: vista la intervención de la defensa publica en la cual solicita haga expreso pronunciamiento de la presunta violación por parte del ministerio publico a los requisitos normativos y jurisprodunciales que debe llenar el acto de imputación fiscal, “a cuyo efecto este no es un ejercicio automático y de inferencia; por el contrario es un ejercicio técnico, que exige recurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una funcion motivadora, indisiaria, y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad, y la tutela judicial efectiva, ya que permite al imputado obtener el conocimiento aplenitud de su situación dentro del proceso en tales circunstancias por lo cual no se debe sacrificar la jyusticia existiendo tales violacione fundamentales solicito al tribunal muy respectusamente una vez verificadas las denuncias aquí expresamente señaladas le sea acordada a mis defendidos la libertad sin restricciones y en el peor de los casos le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 del codigo organico procesal penal” ; este administrador de justicia se pronuncia como sigue: ciertamente la intervención fiscal se contrajo fundamentalmente en hacer una exposición siguiendo y comentando las actuaciones policiales que en decisión del ministerio publico de fecha 15 de septiembre del año 2011 ( folio15) considero suficiente para ordenar el inicio de la presente investigación. Siendo así que dichas actuaciones policiales asumidas ya en esta fase inicial o de investigación del proceso penal por el hecho de que fuese escueta su disertación por el ministerio publico en esta audiencia de presentación donde han sido oídos larga y cada uno de los imputados, pueda ser suficiente para causal el vicio de nulidad en este proceso, mas aun cuando los requisitos cardinales que han dado lugar a la realización de acto como ser: respeto a los lapsos procesales, observancia de los derechos constituciones y legales de los imputados y presunción de inocencia han sido cabalmente observados. Por lo que considera este tribunal de no al lugar al vicio de nulidad denunciado. Por otra parte este juzgador en uso de la facultad que le da el articulo 22 de la ley adjetiva penal, y en aplicación analógica de lo allí prescrito, obviando cualquier ingerencia probatoria ya que es ajena a nuestra faculta en esta etapa del proceso mas si en cuanto a la obtención de elementos de convicción sobre la base de la aplicación de la deducción científica y las máximas de la experiencia, cabe destacar que ciertamente de las declaraciones de los imputados puede perfectamente diferenciarse las que atañen a PEDRO JOSE RODRÍGUEZ Y BHEUKER ANDRES ORDOSGOITI BOLAÑOS, quienes afirman haber sido pasajeros en el taxi propiedad de NOEL ROBERTO CIRILO GUAREGUA , en primer lugar, GUILLERMO ENRIQUE VELÁSQUEZ CHIRAMO y LEONARDO JOSE GUARAPANA GUAICARA, quienes afirman, el primero, haber estado en el Terminal de Pasajeros de Píritu cuando se sucedieron los acontecimientos; y, el segundo, quien afirma era transeúnte en la avenida que conduce desde el semáforo hasta el Terminal; y, finalmente, el taxista, NOEL ROBERTO CIRILO GUAREGUA, quien narra su versión de los hechos a partir del momento en que le solicitaron su servicio de taxi. Afirmaciones estas que es evidente deben ser objeto de la investigación a la cual se da inicio y cuya pertinencia es del ministerio publico por disponerlo así el articulo 108, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo debe el juzgador destacar las declaraciones de los testigos presenciales y denunciantes ante el Departamento De Servicio De Investigación Y Procesamiento Policial de la Policial Municipal de Peñalver, del Estado Anzoátegui de fecha 15/09/2011, pues el primero ciudadano DARIO VIVAS PERNIA, ahí suficientemente identificado, afirma que para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo aproximadamente las 11 de la noche “estaba en su negocio HERMANOS VIVAS, cuando fue asaltado por tres hombres, uno de ellos revolver en mano que se lo puso en la cabeza, mientras los otros dos asaltantes lograron que le entregaran el dinero además de un shampoo, varias chuchearías y un pote de gelatina para el cabello”; lo que corrobora íntegramente el testigo presencial ciudadano Antonio Rojas, quien estaba también en el local comercial y quien afirma haber sido despojado por los tres muchachos, uno de ellos con revolver en mano quienes le quitaron una cadena la cartera con su dinero y las llaves de su apartamento, llevándose los productos comerciales señalados y finalizando al afirmar que cuando el y el dueño del local salieron a la calle justo pasaba la patrulla de policía de Poli-Peñalver.

SEGUNDO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad; así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 459 Eiusdem en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO VIVAS PERNIA, observa de igual manera esta Instancia, siendo que por la alta entidad del tipo legal de la pena que en caso condenatorio podría llegar a imponerse, cuyo limite máximo es ampliamente superior a los 10 años, considera el Tribunal obligante la presunción legal del peligro de fuga, por acatamiento a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. En consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos LEONARDO JOSE GUARAPANA, GUILLERMO ENRIGUE VELAZQUEZ, NOEL ROBERTO CIRILO GUAREGUA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, BHEUKER ANDRES ORDOSGOITI BOLAÑOS, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 todos del Código Pena y adicionalmente para el imputado LEONARDO JOSE GUARAPANA GUAICARA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO VIVAS PERNIA y de la Colectividad siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos.

TERCERO: El Tribunal Decreta la presunta comisión de los delitos de manera flagrante y el procedimiento a seguirse el ordinario.

CUARTO: Cursa a los folios (3, 4 y vto) de las presentes actuaciones, ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Agregado Rolando Cumana, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados”.. Cursa al folio (5, 6, 7, 8, 9) de la presente causa ACTA DE INPOSICION DE DERECHOS, cursa al folio (10 y vto) de la presente causa DENUNCIA Expediente Nº 1060 de fecha 15/09/2011…Cursa al folio (11) de la presente causa copia fotostática de cedula de Identidad correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, cursa al folio (12 y vto) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 15-09-2011, tomada al ciudadano ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, cursa al folio (13 y vto) de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/09/2011, suscrito por el funcionario YASELLI BLAS… Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son presuntamente el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena en perjuicio del ciudadano BAUDILIO CATALINO GOMEZ LA ROSA, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formulada por el Ministerio Público...

QUINTO: El Tribunal Ordena dos sitios de reclusión a los fines de la fase investigativa, en primer lugar: el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui para el imputado y reo NOEL ROBERTO CIRILO GUAREGUA, LEONARDO JOSE GUARAPANA, recomendando este Tribunal sean recluidos en sitios separados; y, en segundo lugar: para los imputados y reos GUILLERMO ENRIGUE VELAZQUEZ, PEDRO JOSE RODRIGUEZ, BHEUKER ANDRES ORDOSGOITI BOLAÑOS el Internado Judicial JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, de la ciudad de Barcelona. Líbrese oficio a los órganos policiales a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar el oficio a correspondiente a la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONARDO JOSE GUARAPANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.580, natural de puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-86, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de los ciudadanos Arciria Guaicara y Porfirio Guarapana; residenciado en sector la planta, vereda 2º, casa sin numero, a una casa de herrería los amigos, PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, GUILLERMO ENRIQUE VELASQUEZ CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.945, natural de puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-03-89, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ligia Coromoto Chiramo y Rubén Velazquez; residenciado en sector nuevo Píritu, casa sin numero, PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, NOEL ROBERTO CIRILO GUAREGUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.792, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Flamingo, campo lindo III, calle principal, casa sin numero, como punto de referencia el modulo Barrio Adentro , PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.140, natural de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-83, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrería, hijo de los ciudadanos RAQUEL CHIRAMO y PEDRO RODRIGUEZ; residenciado en sector santa rosa, callejón la planta, casa sin numero, PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI y BHEUKER ANDRES ORDOSGOITI BOLAÑOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.516.790, natural de caracas, distrito capital , donde nació en fecha 14-01-88, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ALBA BOLAÑOS y ASUNCION ORDOSGOITI; residenciado en sector el Parcelamiento el Tejar; calle el porvenir, residencia mi fondita, casa sin numero, PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 todos del Código Pena y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO VIVAS PERNIA y de la Colectividad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese… (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 31 de octubre de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de noviembre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea anulada la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados LEONARDO JOSÉ GUARAPANA, GUILLERMO ENRIQUE VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y BEIKER ANDRÉS ORDOSGITI BOLAÑOS; toda vez que estima el recurrente, que el Ministerio Público no indicó de manera expresa, clara y precisa las circunstancias que hacen procedente la privación de libertad de los imputados de autos; no indicando los elementos que dejan establecido el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a relatar el contenido de las actas investigativas, fundamentalmente el acta policial incorporada al proceso, no señalando de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen, ni tampoco el grado de participación de los mismo en los hechos y delitos que se le imputan; creando así un estado de indefensión; violatorio de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y de inocencia, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 Constitucionales y artículos 8, 9 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de sus representados la libertad.

Asimismo discurre el apelante que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de Control se limitó a señalar la alta entidad del tipo legal de la pena, que en caso de condenatoria podría llegar a imponerse; el peligro de fuga; pero no señala, de manera concreta, clara, circunstanciada y limitando la procedencia de tal medida.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, la presente denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que el recurrente expone que el Ministerio Público no indicó de manera expresa, clara y precisa las circunstancias que hacen procedente la privación de libertad de los imputados de autos; no indicando los elementos que dejan establecido el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose a relatar el contenido de las actas investigativas, fundamentalmente el acta policial incorporada al proceso, no señalando de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen, ni tampoco el grado de participación de los mismos en los hechos y delitos que se le imputan; creando así un estado de indefensión; violatorio de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y de inocencia, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 Constitucionales y artículos 8, 9 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de sus representados la libertad.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud la fecha en la cual se acredita su presunta comisión el día 15 de septiembre de 2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.


Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, y el cual se encuentran debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios (3, 4 y vto) de las presentes actuaciones, ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Oficial Agregado Rolando Cumana, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados”.. Cursa al folio (5, 6, 7, 8, 9) de la presente causa ACTA DE INPOSICION DE DERECHOS, cursa al folio (10 y vto) de la presente causa DENUNCIA Expediente Nº 1060 de fecha 15/09/2011…Cursa al folio (11) de la presente causa copia fotostática de cedula de Identidad correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, cursa al folio (12 y vto) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 15-09-2011, tomada al ciudadano ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, cursa al folio (13 y vto) de la presente causa CADENA DE CUSTODIA de fecha 15/09/2011, suscrito por el funcionario YASELLI BLAS…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito, esta Alzada observa que el Juez a quo, en virtud de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; es así pues como este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, porque la pena a imponer supera los diez (10) años.



De tal suerte que, considera este Tribunal Colegiado, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las presuntas violaciones invocadas por el objetante, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la afirmación de libertad y de inocencia, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 Constitucionales y artículos 8, 9 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de sus representados la libertad.

Asimismo cabe resaltar el artículo 26 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De esta manera es necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

A tal efecto el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente la presunción de inocencia, estableciendo lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Ahora bien, el Artículo 9 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas establece la afirmación de la libertad, a saber:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Esta Instancia Superior destaca el contenido de la igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escobinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”

En bases a las trascripciones anteriores, esta Alzada ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al dictar el fallo en fecha 19 de septiembre del año que discurre, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para emitir pronunciamiento, garantizando tanto la defensa del imputado, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior, quedan desvirtuadas las denuncias invocadas por presuntas violaciones constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

Por último solicita el impugnante se decrete a favor de sus representados la libertad.

Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente solicitud, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los imputados LEONARDO GUARAPANA, GUILLERMO VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y BEIKER ANDRÉS ORDOSGITI BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de los imputados LEONARDO GUARAPANA, GUILLERMO VELÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y BEIKER ANDRÉS ORDOSGITI BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ