REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000149
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de Defensora de Confianza de los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2010, mediante la cual el mencionado Tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto a los penados ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de Defensora de Confianza de los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA, plenamente identificados en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de agosto de 2011, dándose por notificada la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2011, interponiendo el recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2011, transcurriendo (01) día de audiencia, según consta en la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar la Secretaria a quo que la representación del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 03 de noviembre de 2011, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 04 de noviembre de 2011, no transcurriendo ningún día de audiencia. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se colige del análisis de la norma contenida en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente en los motivos que así lo permiten, como lo es lo establecido en los numerales 5º y 6º de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable y las referidas a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, en su condición de Defensora de Confianza de los penados MODESTO RAFAEL FLORES, JUAN RAFAEL ANTOIMA BURIEL y JACKSON RAFAEL OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2010, mediante la cual el mencionado Tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud de otorgar el Beneficio de Régimen Abierto a los penados ut supra mencionados. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CESAR FELIPÉ REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.