REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000403
ASUNTO: BP01-R-2010-000127
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y GERARDO HERNANDEZ ANDARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio del sitio de reclusión de su defendido, lo que en su criterio le causa un gravamen irreparable, este Tribunal de Alzada procede a emitir pronunciamiento.

Dándosele entrada en fecha 02 de septiembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Juez Ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, conjuntamente con GERARDO HERNANDEZ ANDARCIA…acreditados plenamente como Defensores Privados…el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA…Siendo el tiempo y la oportunidad procesal para ello y a todo evento presento FORMAL APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05…Con fundamento en lo establecido en el articulo(sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5° y 448 ejusdem, APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en cuanto a mantener a mi defendido en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y no trasladarlo al sitio de reclusión de Puerto Ayacucho, donde esta cumpliendo condena de Privación Judicial Preventiva de Libertad mi patrocinado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA…
… HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, por razones de supervivencia tubo que ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y formo su familia en Puerto Ayacucho, lo cual fue participado oportunamente al Tribunal, mas gozaba de un beneficio de Progresividad que lo llevo del estado de indigencia a ser, el ser humano que hoy en día es, razones por las cuales nuevamente me permito rogarle al ciudadano (a) Jueza de ejecución sea enviado al sitio de reclusión donde se encontraba y donde habita toda su familia y principalmente donde trabaja por cuanto mantenía excelente conducta.
…el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, si participo a este Tribunal de su cambio de Domicilio, por lo que nunca fue citado válidamente y por consiguiente hubo violación del debido proceso, y pido humildemente se reconozca el tiempo que estuvo detenido en Puerto Ayacucho y el tiempo que tiene bajo el beneficio de Progresividad y sea considerado en su pena correspondiente ya que admitió los hechos y sea cuantificado el tiempo de detención restándoselo oportunamente.-
Se tome en cuenta la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, de presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho y también las pruebas que beneficien al imputado, derecho que también fue violado…
…en su debido momento se consigno por la unidad de URDD, la información correspondiente a que la persona aquí juzgada incumplió el régimen de presentación por encontrarse detenido cumpliendo condena por ante los Tribunales de Puerto Ayacucho Estado Bolívar y se solicito se oficiara en tal motivo, por cuanto el imputado gozaba de un destacamento de Trabajo y había logrado su reinserción en la sociedad, y al concejo comunal Referencia de su buena conducta, trabajo y de residencia, solicitándose la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria…
…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, 21 de Mayo de 2010, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados: HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Victima LUIS ARMANDO BARRIOS. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, acompañado del Secretario Héctor Daniel Farías Itriago, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: La DRA. KARINA LOPEZ, actuando en unidad del Ministerio Público por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LOS IMPUTADOS DE AUTOS, previo traslado desde la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; y la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en unidad de la Defensa por la DRA. AMALIA LOPEZ LUCES; NO ASI: LA VICTIMA, quien se encuentra debidamente notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. KARINA LOPEZ, Actuando por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Presento formal Acusación en contra de los imputados: HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Víctima LUIS ARMANDO BARRIOS. De igual manera ratifico la acusación presentada la cual riela en la causa y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también se les mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado las circunstancias; Por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo. Seguidamente se deja constancia que se les concede la palabra a los imputados, quienes exponen: “Ratificamos la declaración que hicimos en la Audiencia de Presentación. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora de Confianza, Dra. MERCEDES SALAZAR, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido toda vez que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE actuando en Unidad de la Defensa por la DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi representado ya que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. Oído lo expuesto en esta audiencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Víctima LUIS ARMANDO BARRIOS y el ORDEN PÚBLICO, precalificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico a los prenombrados ciudadanos encuadra perfectamente en la tipicidad exigida previstos y sancionados en los Articulo 408 Ordinal 1ª, 426, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal; por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por las Defensas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, seguidamente el Tribunal impone a los acusados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz y así mismo se les impone acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado HECTOR JOSE GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME CONDENE. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado DAVID ANTONIO SABINO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME CONDENE. ES TODO”. De seguidas se les otorga la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DRA. MERCEDES SALAZAR, quien expone: “Solicito se le imponga la pena de manera inmediata a mi defendido y se ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución pertinente. Pido el traslado de mi defendido al Centro de Reclusión de La Pica ubicada en la ciudad de Maturín. Es todo”. De seguidas se les otorga la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal le imponga la pena de manera inmediata a mi representado, se ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución pertinente, y por cuanto presenta problemas en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en el sector Puente Ayala, pido se mantenga el sitio de reclusión. Pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso “Esta Representación no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por las defensas en relación a que de dictarse una sentencia condenatoria se envié la causa de forma inmediata Tribunal de Ejecución y de esta manera acortar los lapsos para la ejecución de la pena de que se trate. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos planteadas de manera voluntaria por parte de los imputados de autos, libre de apremio y coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, cuyas penas: de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; La pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de 10 a 17 años de Prisión, siendo la media 13 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN; En el caso de ROBO AGRAVADO se rebaja un tercio de la pena, en virtud de la admisión quedando en 10 AÑOS Y 02 MESES; En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de 03 A 05 AÑOS DE PRISIÓN, con una media de 04 AÑOS DE PRISIÓN, quedando las dos terceras partes de la pena por la admisión de los hechos: 02 AÑOS 08 MESES DE PRISIÓN; Por lo que se CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de: 12 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN; Se acuerda en consecuencia, mantener el sitio de reclusión a los acusados de autos, siendo el Tribunal de Ejecución correspondiente el encargado de disponer del centro que servirá de reclusión para el cumplimiento de la condena, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada referida a la pretensión en que se le otorgue el traslado al Centro de Reclusión de La Pica ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se acuerda mantener el sitio de reclusión para los imputados de autos en la Zona Policía Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta las partes. QUINTO: La PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en este mismo acto en contra de los acusados de autos, se realizará mediante resolución fundada y separada a la (3ª) Audiencia siguiente a la presente fecha. Remítase en su oportunidad la presente causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Victima LUIS ARMANDO BARRIOS, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de proceder a la distribución sistemática de la misma y su asignación al Tribunal de Ejecución pertinente. SEXTO: Se DECLARA CERRADO EL ACTO y se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dieron Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 02 de septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 08 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 809-2010 dirigido al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se remitió el presente recurso a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia.

Posteriormente el 5 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 350-2011 dirigido al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se le solicitó al a quo la remisión del presente recurso a esta Instancia Superior, en virtud de que en fecha 08 de septiembre le fue remitido y para la mencionada fecha no había sido devuelto.

En fecha 18 de julio de 2011, fue reingresado el presente recurso, con ponencia del Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien con el carácter de Juez Superior Temporal Ponente, el 02 de agosto del mismo año dictó auto declarando admisible el presente recurso.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y subsana el error cometido en fecha 2 de agosto de 2011, mediante el cual se admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 450 ejusdem, por cuanto se dejó sin efecto la audiencia oral convocada en su oportunidad.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

No obstante ello, el presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. Así pues, se tiene que los quejosos Abogados MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y GERARDO HERNANDEZ ANDARCIA, fundamentaron ante esta Superioridad en el capítulo referido al “objeto de los recursos” que se les violentó el contenido de los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos, no les fue dada la oportunidad de acceder al expediente oportunamente y realizar una mejor defensa. Además alegaron los abogados en cuestión, que el ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA, sí manifestó al tribunal de Instancia su cambio de domicilio, por lo que nunca fue citado validamente y por consiguiente hubo violación al debido proceso, por lo que solicita que se reconozca el tiempo que su defendido estuvo detenido en la Cuidad de Puerto Ayacucho y el tiempo que tiene bajo el beneficio de progresividad y sea considerado en su pena correspondiente ya que admitió los hechos.

Continúan manifestando los apelantes, en el referido capitulo que también le fue violado el derecho que le asiste al imputado, referente a que el Ministerio Público, debe presentar la acusación con señalamiento de las pruebas que beneficie al imputado y no solo la que los inculpen.

Del mismo modo, de manera aislada al capitulo referente al objeto del recurso, indican los apelantes en el capitulo identificado como “antecedentes del caso”, que apelan de la decisión de mantenerlo detenido en la Jurisdicción del estado Anzoátegui, al considerar los recurrentes que su representado ha sido perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal 5º de Control de mantenerlo privado de libertad en los sitios de reclusión de este Estado y no acordar su traslado al Estado Bolívar específicamente a la ciudad de Puerto Ayacucho, donde ya estaba cumpliendo condena.

Como y se acotó precedentemente, en el caso que nos ocupa, uno de los fundamentos de la apelación es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado de autos, al respecto, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma no es recurrible.

El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.

En atención a esto, pese a haberse admitido el recurso de apelación, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es la decisión del Tribunal de primera instancia de mantener la medida privativa de libertad por una cautelar es inimpugnable por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Este Tribunal de Alzada con la finalidad de dar respuesta a lo peticionado ante esta Instancia Superior, quien aquí decide cree pertinente establecer lo siguiente:

Ya quedó evidenciado que los recurrentes, invocan los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son relativos a aquellas decisiones, que decreten la procedencia de una Medida Cautelar privativa de Libertad o Sustitutiva, y a las que causen gravamen irreparable, ya dijimos que en relación al primero de los nombrados, no es procedente el recurso de apelación en el caso de marras.

Ahora bien, en cuanto a la invocación del ordinal 5º de la norma ya mencionada, resulta necesario para esta Alzada, determinar si la recurrida causó realmente el gravamen irreparable aludido.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable a las partes del presente proceso.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA, quien fue imputado por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, celebrándose ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, después de cumplidos los tramites de ley, la Audiencia Preliminar de detenidos el 21 de mayo de 2010, como ya se indicó ut supra.

Como ya se acotó precedentemente, señalan los recurrentes que a su patrocinado, se le violentó el contenido de los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos, no les fue dada la oportunidad de acceder al expediente oportunamente y realizar una mejor defensa. En respuesta a tal alegato, esta Corte de Apelaciones una vez revisada la causa principal signada con el número BP01-P-2006-000403, observa que durante el desarrollo del proceso seguido al encartado de autos, éste estuvo debidamente asistido por un profesional el derecho quien ejerció su defensa; constatándose que respecto a quienes recurren, éstos fueron juramentados en fecha 23 de abril de 2010, solicitando copias del expediente mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, tal como se constata al folio 64 de la tercera pieza de la causa principal, siéndoles acordadas las mismas mediante auto de fecha 29 abril de 2010.

Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2010, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 21 de mayo e 2010, la misma fue suscrita por la abogada MERCEDES SALAZAR, en tal sentido considera esta Alzada que la profesional del derecho que hoy recurre, no puede alegar violación al artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso, con fundamento en que no les fue dada la oportunidad de acceder al expediente oportunamente y realizar una mejor defensa, toda vez que se verificó que la misma tuvo tiempo mas que suficiente para preparar su defensa, máxime cuando contaba con copias fotostáticas del expediente, no asistiéndole la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia al verificarse que el encartado de autos estuvo provisto de defensa durante el desarrollo del proceso y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a lo alegado en autos por los recurrentes referentes a que el ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA, sí manifestó al Tribunal de Instancia su cambio de domicilio, por lo que nunca fue citado validamente y por consiguiente hubo violación al debido proceso, por lo que solicita que se reconozca el tiempo que su defendido estuvo detenido en la Cuidad de Puerto Ayacucho y el tiempo que tiene bajo el beneficio de progresividad y sea considerado en su pena correspondiente, ya que admitió los hechos, este Tribunal de Alzada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación a que hubo violación al debido proceso, al considerar los recurrentes que el imputado de marras no fue debidamente citado para la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada observa que el ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le impedía salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como se evidencia de la revisión del asunto principal.

Al folio 242 de la tercera pieza del expediente principal, consta acta de “diferimiento de la audiencia preliminar” en la cual se observa que, en virtud de que imputado no hizo acto de presencia, al llamado del tribunal de manera reiterada, el Tribunal de la causa acordó librarle orden de captura, librándose los oficios respectivos.

Evidenciando esta Superioridad que la Juzgadora a quo señaló que existen elementos suficientes para mantener privados de liberad al ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA, fundamentando de esa manera su decisión de mantenerlo privado de libertad.

También es oportuno indicar al impugnante que el juez de control puede de oficio revocar medidas cautelares y/o librar ordenes de captura, cuando considere que se encuentren llenos los extremos para tal decreto y en el caso que nos ocupa se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los encartados de autos, siempre que se verifique que éstos han incumplido con las condiciones que han sido impuestas por el Tribunal y de las cuales estás debidamente notificados. En base a los todos los argumentos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado en relación a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que se reconozca el tiempo que su defendido estuvo detenido en la Cuidad de Puerto Ayacucho y el tiempo que tiene bajo el beneficio de progresividad y sea considerado en su pena correspondiente, ya que admitió los hechos, este Tribunal de Alzada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es prudente ilustrar a los recurrentes, el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece entre otras cosas que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante le proceso; asimismo refiere el mentado dispositivo legal que será descontado el tiempo que el penado ha estado recluido en cualquier establecimiento del Estado. Así las cosas, es importante destacar que el mencionado artículo se encuentra entre las disposiciones contenidas en el Libro V, Capítulo I, de tal manera que es notorio que esa facultad, está expresamente atribuida al Juez en la fase de Ejecución, es decir que no le asiste la razón a los recurrentes, pues en casos como el de marras al juez de mérito durante la Audiencia Preliminar y luego de la admisión de hechos, sólo le está permitido efectuar la rebaja especial a que se contrae el artículo 376 ejusdem y aplicar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, por tanto, acceder a la petición del recurrente seria subvertir el orden procesal, lo cual se traduciría en violación al debido proceso.

En relación a que le fue violado el derecho que le asiste al imputado, referente a que el Ministerio Público, debe presentar la acusación con señalamiento de las pruebas que beneficie al imputado y no solo la que los inculpen, esta Corte de Apelaciones ilustra a los recurrentes, acerca de las facultades contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que claramente se discriminan los actos que pueden ser ejercidos por un defensor, los cuales deberán ser formulados en el lapso reglamentario y no pretender por intermedio de un recurso de apelación alegar que no había elementos de convicción en contra de su defendido, menos aun cuando este admitió los hechos que el Ministerio Público imputa. Siendo ello así la razón no le asiste a los recurrentes, por lo que la presente denuncia se le declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE

En cuanto al punto referido a que a su defendido ha sido perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de mantenerlo privado de libertad en los sitios de reclusión de este Estado y no acordar su traslado al Estado Bolívar específicamente a la ciudad de Puerto Ayacucho, donde ya estaba cumpliendo condena; reitera esta Alzada a quienes recurren, que luego de admitida la acusación, y dictada la sentencia condenatoria, con ocasión a la admisión de hechos habida, corresponde al Juez de instancia en funciones de Ejecución, la facultad para conocer el asunto, ejecutar la pena y determinar el sitio de cumplimiento de la misma, así como verificar todo lo concerniente a la libertad del penado, y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, así como su extinción; pudiendo de ser necesario acordar su traslado hasta otra jurisdicción distinta a la del lugar de los hechos, por tanto es menester agotar el lapso legal para la remisión del asunto a la fase en cuestión y así hacer efectivo el mentado traslado. Siendo así las cosas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y GERARDO HERNANDEZ ANDARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, al considerar esta Superioridad que no se encuentra configurado el gravamen irreparable alegado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite un único pronunciamiento: se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y GERARDO HERNANDEZ ANDARCIA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, al considerar esta Superioridad que no se encuentra configurado el gravamen irreparable alegado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CESAR FELIPÉ REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. DRA. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ