REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-002509
ASUNTO: BP01-R-2011-000118
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quienes suscriben, MARISOL AGUILARTE y MARIA GUADALUPE RIVAS…obrando en este acto con el carácter de defensoras de confianza del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ…con el debido respeto ocurrimos para exponer:
De conformidad con la norma establecida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2011, emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra nuestro defendido, por las razones siguientes:
…En el presente caso, se refiere específicamente a los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho punible objeto de la investigación.
…De la revisión de la decisión impugnada, se infiere en principio que la misma es absolutamente inmotivada, por tanto no cumple con el requisito esencial para su validez, por expresa disposición del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que debe declararse l nulidad absoluta de la misma, en apego a la norma ya citada, lo cual solicitamos formalmente en base a los siguientes:
La inmotivación a la que hacemos referencia, versa en el hecho que la decisión solo contiene un listado de actuaciones insertas al expediente, inclusive algunas de ellas de carácter estrictamente administrativas, que no aportan absolutamente nada, pues no son elementos útiles para determinar ni el cuerpo del delito, ni mucho menos la presunta participación de nuestro defendido en el hecho que se le atribuye, pero en modo alguno determina que parte específicamente del listado es lo que sirve de fundamento a la decisión, lo qu pone a la parte en un estado de indefensión, contrario a la garantía al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional, colocándose en la posición de tener literalmente conjetura la convicción y fundamentación del juez al momento de producir la decisión. Estos elementos se encuentran registrados en el particular segundo de la decisión…
…Por otra parte, al particular tercero de la decisión apelada, el Tribunal se limita a argumentar que las declaraciones de los otros asistentes a la fiesta son suficientes para estimar que Francisco Requena es autor o participe en el hecho punible, pero en modo alguno precisa con claridad la parte de las declaraciones que en su criterio aportan los elementos fundados contra nuestro defendido.
De allí que ninguno de los ciudadanos que fueron entrevistados mencionada haber visto o sorprendido a nuestro defendido en la ejecución del hecho, es decir, ninguno de los testigos a pesar de haber estado presentes en el lugar donde ocurrió el hecho, es testigo presencial del mismo, por el contrario, todos expresan no saber nada de lo que pasó e inclusive la propia víctima reconoce haber estado embriagada al extremo que vagamente recuerda haber sentido que introducían los dedos en su vagina, pero no sabe quien lo hizo…
…De la declaración de Estefanía Carolina Ramírez Mayz, tampoco puede extraerse elemento alguno contra Francisco Requena, pues al igual que la victima lo reconoció, ella afirma que la misma estaba ebria y que sus amigos…la llevaron a una de las habitaciones, que ella se fue para su casa y en la mañana se enteró porque la victima la llamó y le contó…
…si la victima con todo lo que sufrió no recuerda quien se lo hizo dado su estado de embriaguez y sueño, tampoco Francisco Requena que estaba en las mimas condiciones físicas que la victima puede ser culpado simplemente porque un zapato suyo estaba en el lugar, porque bien puedo haber sido traspuesto por la persona que cometió el hecho sin que se diera cuenta. De allí que lo que pueda surgir de esta declaración está lejos de ser un fundamento sólido que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido, asociado a que esto es simplemente una opinión del testigo en base a lo que oyó, no es algo que haya percibido son sus sentidos, pues ella no es testigo presencial del hecho.
De la declaración del ciudadano Diego Alejandro Villegas Rojas, lo único que se demuestra es que Francisco Requena se acostó a dormir en otra habitación, lo que se compadece con la declaración del propio imputado…
…De los argumentos de derecho anteriormente expuestos se demuestra que además de lo inmotivado de la decisión, tampoco existen suficientes, plurales, varios elementos de convicción serios, suficientes y concordantes para estimar que nuestro defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en consecuencia, pedimos que la decisión es cuestión sea revocada, ya que no se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto pedimos se declare su libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal Vigésima Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este despacho a los ciudadanos FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ Y REY SEBASTIAN WALLI SUNIAGA, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello virtud del delito que se ventila Solicito se realice examen toxicológico a los ciudadanos, hago entrega de los oficios. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO XAVIER REQUNA GUTIERREZ Y REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, como flagrante con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, este Tribunal acuerda el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: De las actuaciones cursantes en autos. Denuncia, de fecha 30-07-2011, interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de CARUPANO, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 04-01-1986, de Estado civil: Soltera, de posesión u oficio Estudiante, Residenciada en le Conjunto Residencial Chimada Grande, Torre A, apartamento 32 Puerto La CRUZ, Estado Anzoátegui, titula de la cedula de identidad N° V-17. 779.451, Teléfono: 0424-875.67.43, el cual riela inserta en la presente causa. Oficio, de fecha 30-07-2011, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, en la cual remiten a la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, a los fines de que se le practique RECONOCIMIENTO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL. Acta de Investigación, de fecha 30-07-2011, suscrita por el Funcionario AGENTE JOHN ORTIGOZA, ADSCRITO al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Acta de Investigación Penal. De fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE DANIEL GASCON, ADSCRITO al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La CRUZ. En la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. Derecho del Imputado. Inspecciona, de fecha 30-07-2011. Registro de CADENA DE CUSTODIA. Registro de cadena de Custodia. Oficio, de fecha 30-07-2011, dirigid al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, en la cual remiten a los ciudadanos REY SEBASTIÁN WALLIS Y FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, a los fines de que se le practique RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE JUAN SANOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la cruz, realizada a la ciudadana MURAT ROJAS OSLLIRETH DEL CARMEN, ACTA DE NTREVISTA, de fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, realizada a la ciudadana OLIVERO VELASQUEZ YERADINE MARIA, ACTA DE NTREVISTA, de fecha 30-07-2011, suscrita por el AGENTE JHON ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la CRUZ, realizada a la ciudadana MARILEXI JOSE MARTINEZ HURTADO, de fecha 30/07/2011, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 20 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario agente; JUAN SANOJA, quien se encuentra adscrito al departamento de investigaciones de la sub. Delegación de puerto la cruz estado Anzoátegui, tomada al ciudadano JUAN DAVID SOTO CARABALLO, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 21 Oficio N° 342/2011, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz, a los fines que realice reconocimiento Medico Legal al ciudadano JUAN DAVID SOTO CARABALLO, el cual se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 22 su vuelto y 23 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el agente II, T.S.U. LEONARDO FERNANDEZ, la cual fue tomada al ciudadano MUÑOZ SALAZAR CARLOS AGUSTIN, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 24 Oficio N° 343, dirigido a la medicatura forense a los fines que realice reconocimiento medico legal al ciudadano CARLOS AGUSTIN MUÑOZ SALAZAR, Cursa al folio N° 25 su vuelto y folio 26 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario agente II, T.S.U. LEONARDO FERNANDEZ, la referida acta de entrevista fue tomada a la ciudadana Estefania Carolina Ramírez Mayz, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 27 su vuelto y folio N° 28 ACTA DE EBTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el funcionario agente II, T.S.U. LEONARDO FERNANDEZ, tomada al ciudadano VILLEGAS ROJAS DIEGO ALEJANDRO, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 30 su vuelto y folio 31 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2011, suscrita por el agente de investigaciones Daniel Alcides Gascon Maurera, tomada al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA AGUILERA, la cual se encuentra inserta en la presente causa, Cursa al Folio N° 32 Oficio N° 340, dirigido al medico forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub. delegación de Puerto la Cruz, a los fines que realice reconocimiento Medico Legal al ciudadano LUIS ALFREDO GUERRA AGUILERA, la cual se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 33 su vuelto y folio N° 34, Oficio N° 411, en la cual se deja constancia de las evidencias incatudas, de fecha 30/07/2011, suscrito por el agente HECTOR VILLARROEL, la cual se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 35, Oficio N° 5888, emanado del jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se hace solicitud de experticia a las evidencias incautadas, dicho oficio se encuentra inserto en la presente causa, Cursa al Folio N° 36 Experticia de Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, suscrito por la Medico Forense de DRA. NELLY BUSTAMANTE, el cual se encuentra inserto en la presente causa,
TERCERO; se evidencia que existen suficientes y concordantes elementos de convicción tales como la declaración de los otros asistentes a la fiesta y que a criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que los imputados es autor o participes en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TINEO RIVAS, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
CUARTO; asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control, Audiencia Y medidas N° 02, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ Y REY SEBASTIAN WALLIS SUNIAGA, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso por remisión expresa del numeral 4 del articulo 93 antes aludido, en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Sotillo, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda sitio de reclusión, El Cuerpo Policial Del Municipio Sotillo
QUINTO; Se cuerda practicar el examen Toxicológicos a los imputados, solicitados por el Ministerio Publico. Se acuerda el traslado del imputado para el Core 7, para el día Martes 02 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:00 AM a los fines de que se le practique el examen Toxicológicos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz participando la decisión dictada por este Tribunal. Remítase oficio al centro de Coordinación Policial de Sotillo. Asimismo se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Defensa y el Representante del Ministerio Público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos REY SEBASTIAN WALLIS y FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.039.475 y 18.413.478…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 01 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 09 de noviembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alegan las impugnantes en su escrito que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte arguyen las apelantes que en el punto tercero de la recurrida la a quo tomó en cuenta declaraciones de testigo no presenciales del hecho objeto de estudio en el presente caso, los cuales en su criterio no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que ha debido exponer las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ.
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, se le está imputando la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL el cual acarrea una pena de diez a quince años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señalan las impugnantes. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUTIERRREZ, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Como ya se indicó ut supra las recurrentes arguyen que en el punto tercero de la recurrida la a quo tomó en cuenta declaraciones de testigo no presenciales del hecho objeto de estudio en el presente caso, los cuales en su criterio no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido; ante estos argumentos planteados por las apelantes aprecia esta Instancia que el Juez de Control en esta etapa del proceso, solo puede verificar la existencia de los elementos de convicción, no pruebas, señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la función de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 701, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)... (Sic)
Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por las apelantes, ya que, no puede pretender que no sean tomados en cuenta la deposición de los testigos, pues como ya se estableció ut supra ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Público, máxime cuando estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estando vedado para el Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de los testigos, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas MARISOL AGUILARTE y MARIA GUADALUPE RIVAS, en su condición de defensoras de confianza del ciudadano FRANCISCO XAVIER REQUENA GUITIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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