REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000152
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALI RAFAEL SALAVERRIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 286 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción.
Dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso de apelación a su Tribunal de origen a los fines de que fuese agregada la copia certificada de la decisión recurrida.
En fecha 16 de noviembre de 2011 fue reingresado el presente recurso de apelación proveniente del Tribunal de origen.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA Y NELSON MARTINEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2011, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2011, evidenciándose de autos que transcurrieron cinco (05) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 10 de octubre de 2011, el mismo no dio contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, pese a que el recurrente no lo fundamenta en el artículo ut supra referido, es por lo que esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral 4º de la mentada norma, concerniente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano NOLAN EDUARDO CHIVICO AVILET, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, previstos en el artículo 286 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.