REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000159
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el penado EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado RUBÉN DE OLIVEIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el penado EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado RUBÉN DE OLIVEIRA; cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, así pues la recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de agosto de 2011, dándose por notificado el recurrente con la interposición del presente Recurso de Apelación, dejándose constancia que no transcurrió ningún día de audiencia. La Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que la representación del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 03 de noviembre de 2011, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 04 de noviembre de 2011, transcurriendo un (01) día de audiencia. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se colige del análisis de la norma contenida en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente en los motivos que así lo permiten, como lo es lo establecido en el numeral 6º de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, pese a que el recurrente no realizó fundamentación en artículo ninguno.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el penado EMILIO ISIDORO VARGAS ROJAS, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado RUBÉN DE OLIVEIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CESAR FELIPÉ REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.