REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-0000113
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN R. HERNANDEZ G, en su carácter de apoderada de defensor de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal Vigente, respectivamente.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado RUBEN R. HERNANDEZ G, en su carácter de apoderada de defensor de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28-06-2011 y el Recurso de Apelación fue presentado el día 27-07-2011, en este sentido se observa que según certificación efectuada por la secretaria del a quo transcurrieron SIETE (07) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 08-08-2011, dando contestación al presente recurso en fecha 11-08-2011, según lo certificó la secretaria del a quo.
Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 448 se establece entre otros aspectos que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente Nº 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, el séptimo (07) día contado a partir de la fecha en que se dictó la Decisión siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448. Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, asimismo el artículo 172 ejusdem, establece: Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 172, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN R. HERNANDEZ G, en su carácter de apoderada de defensor de confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 del Código Penal Vigente, respectivamente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-
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