REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000031
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 44, 49, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 203, 256, 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la actuación judicial realizada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al negarle la solicitud de medida cautelar por motivos humanitarios a su representado, violándole en su criterio el derecho a la salud y el derecho a la vida.
Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
En virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, lo hace en los términos siguientes:
En fecha 16 de septiembre de 2011 se dictó auto acordando admitir la presente acción de Amparo Constitucional, fijándose audiencia oral y Constitucional para oír a las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2011 se recibió escrito presentado por la abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, mediante el cual informa que desiste de la acción de amparo Constitucional interpuesta, por cuanto a su representado le fueron concedidas medidas cautelares sustitutivas de libertad, consignando copia de la decisión dictada pro el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
El 10 de noviembre de 2011 se dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, a fin de que comparezca a este Tribunal Constitucional a ratificar o no lo expuesto por su defensora en el escrito mencionado ut supra.
El ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ compareció ante esta Alzada en fecha 28 de noviembre de 2011 y se dejó sentado lo siguiente:
“… ACTA DE COMPARECENCIA
En el día de hoy, Lunes 28 de Noviembre de 2.011, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 A.M) de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano: ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.212.771, previa notificación, quien se encuentra debidamente acompañado por la ciudadana ANA MARIA PERDOMO MATUTE, con cedula de identidad 8.245.638, quien pone a la vista de este Tribunal colegiado su Documento de identificación y manifiesta ser la hermana del referido ciudadano informando a este Despacho que por la condición de salud de su hermano, éste puede escuchar pero solo responde por leves señas, no pudiendo valerse por sus propios medios y por tal motivo lo acompaña en este acto. De la misma manera se procede a informarle a ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTINEZ, sobre el motivo de su comparecencia es decir, se le interroga claramente si desiste de la acción de amparo interpuesta en su favor por la defensora publica penal DRA YASMINE AVILA, en fecha 09 de Noviembre de 2.011, respondiendo AFIRMATIVAMENTE a este Tribunal de Alzada el ciudadano en cuestión a través de señas, toda vez que se visualiza a través de la percepción de los sentidos, que el mismo no puede hablar. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTINEZ no puede firmar por lo que se le toman sus huellas dactilares Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De la norma anteriormente transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Superioridad tomando en consideración lo explanado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atinente a que el agraviado puede desistir de la acción propuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y lo establecido en el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional en fecha 30 de junio de 2004 en sentencia Nº 1235 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual entre otros aspectos se expone que:
“…la Sala observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del mismo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Resaltado Propio)
Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:
…”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:
“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.”
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y siendo la accionante quien representa al presunto agraviado, y es la parte interesada en las resultas de la presente acción de amparo y el mismo agraviado ha desistido de su ejercicio, este órgano colegiado con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por no tratarse de la violación de un derecho de orden público que pueda afectar las buenas costumbres se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo por la Abogada YASMINE ÁVILA MIRABAL, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ERNESTO RAFAEL PERDOMO MARTÍNEZ, en contra de la actuación judicial realizada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al negarle la solicitud de medida cautelar por motivos humanitarios a su representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en las jurisprudencias citadas en la partes motiva del presente fallo.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
|