REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP01-O-2011-000041
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN, con cédula de identidad Nº 8.467.245, asistida por los abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA, alegando como violados los derechos establecidos en los artículos 44, 49, 83, 84 y 26 constitucional, referidos a la libertad, debido proceso, salud y tutela judicial efectiva, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de que se aplicara en favor de la ciudadana ut supra mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como presunto agraviante al Tribunal Primero de Juicio, Extensión El Tigre, de este Circuito Judicial Penal siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDURDO CABRERA, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la accionante entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo, NEXY YRAIDA GARCIA GUZMAN… asistidos por los profesionales del derecho abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA… detenida por estar presuntamente incursa en el delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DLITO DE SECUESTRO… ocurro con la finalidad de interponer ACCIN DE AMPARO por el derecho a la Salud, y derecho a la libertad y por la presunta violación de los derechos a la libertad y al debido proceso…

LOS HECHOS

…Nuestra defendida se encuentra privada de su libertad, en el comando de la policía de Guanipa, desde el día 03 de diciembre del año dos mil nueve… y hasta la presente fecha no se ha podido constituir el tribunal con escabinos y estas defensas en reiteradas oportunidades han solicitado en diferentes escritos se sirva fijar el juicio oral y publico, por cuanto ella quiere acogerse a luna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es en este acto es la admisión de los hecho aunado a que nuestra representada… se encuentra en delicado de salud emano por diagnósticos e informes médicos legales (todos incorporados al expediente)… y asimismo solicitando estas defensas revisión de medida humanitaria, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decidida en la solicitud en fecha 23 de septiembre del año 2011… declarando sin lugar la medida humanitaria… sin motivar ajustada a derecho la decisión al respecto, por cuanto si bien es cierto, nuestra defendida no presenta una enfermedad en grado terminal tampoco es menos cierto que de los mismos y reiterado informes se evidencia que nuestra defendida comenzó presentando una enfermedad grado I y según estos informes forenses ya a (sic) avanzado a grado III, lo que quiere decir que nuestra defendida ha venido desmejorando su salud paulatinamente y esto puede desencadenar en una enfermedad terminal, ósea (sic) la muerte o cualquier otra enfermedad que deteriore aun mas su estado de salud... estas defensas… solicitaron nuevamente una revisión de medida conforme a lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 1º con relación a la DETENCIÓN DOMICILIARIA ambos del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a que es violatorio este injusto proceder por parte de la administradora de Justicia Dra. JESMIT MILANO que preside este despacho al declararla IMPROCEDENTE, por cuanto si existe un informe medico forense que acredite y Avale el estado delicado de salud de la acusada de autos, por ende es violatorio de los siguientes Principios Constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho ala salud y la libertad tal como lo prevén los artículos 44, 49, 83, 84, 26 constitucional…

En el caso de autos se señala como presunto agraviante al Tribunal de Juicio Nº 02 Tigre (sic), Estado Anzoátegui, específicamente a la Juez Abg. JESMIT MILANO, quien sin motivación alguna y siendo que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueda acreditar a la Ciudadana Juez declarar una medica cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria de las establecidas en el artículo 256ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal atribuyéndole presuntamente un delito el cual no infringió… es por lo que solicitamos a este tribunal se admita la ACCION DE AMPARO…

Es por lo que solicitamos a este digno tribunal admita la presente acción de Amparo, a favor de nuestra defendida y asimismo le sea concedida una Medida Cautelar con detención domiciliaria de la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha antes señalada, se dictó auto acordando notificar al accionante a los fines de que consignara documento poder o acta de juramentación que lo acredite en la presente acción de amparo.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por los abogados MARLIN MATA y ANTONIO LEOTA, en el que consignan actas de juramentación de fecha 21 y 28 de junio respectivamente, a los fines de acreditarse como defensores de confianza de la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juez presuntamente agraviante, que presentara informe respecto a la presente acción de amparo, es decir, si cursa recurso de apelación o solicitud de nulidad

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui extensión El Tigre Dra. JESMIT MILANO, mediante la cual acusa recibo del oficio Nº 760/2011, y en el mismo presenta el informe referente a la presente acción de amparo, en el cual señaló lo siguiente:

“… Visto el oficio Nº 769-2011, emanado de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal informe… si ante este Juzgado… cursa recurso de apelación, solicitud de nulidad o revisión de medida en la causa seguida en contra de la acusada NEXY YRAIDA GARCIA GUZMAN… este Tribunal… informa: en fecha 13 de octubre del año en curso se recibió por ante este despacho escrito de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abg. Marlin Mata en su condición de defensora de confianza de la acusada de autos la cual le fue negada por este Juzgado por improcedente en fecha 18 de octubre del 2011, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al (sic) imposición de la medida privativa de libertad…”

Una vez revisado el informe antes suscrito, y visto que la juez de instancia no refirió nada en relación a la información solicitada en cuanto a que si fue o no interpuesto recurso de apelación o solicitud de nulidad, en la causa en cuestión, en fecha 28 de noviembre del año en cuso se procedió a realizar llamada telefónica a la mencionada Juez, a los fines de solicitarle un alcance en relación a la información solicitada, quien manifestó encontrarse constituida en el Internado judicial de esta Ciudad, junto con su secretaria por lo que se le imposibilitaba remitir la información requerida, si no hasta el día de mañana.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui extensión El Tigre Dra. JESMIT MILANO, mediante la cual acusa alcance solicitado por esta Instancia Superior, en el cual señaló lo siguiente:

“… Visto el oficio Nº 769-2011, emanado de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal informe… si ante este Juzgado… cursa recurso de apelación, solicitud de nulidad o revisión de medida en la causa seguida en contra de la acusada NEXY YRAIDA GARCIA GUZMAN… este Tribunal… informa: en fecha 13 de octubre del año en curso se recibió por ante este despacho escrito de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abg. Marlin Mata en su condición de defensora de confianza de la acusada de autos la cual le fue negada por este Juzgado por improcedente en fecha 18 de octubre del 2011, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al (sic) imposición de la medida privativa de libertad. Así mismo informo que hasta la presente fecha no cursa ante este Juzgado Solicitud de Nulidad ni recurso de Apelación interpuesto en la presente causa…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción de amparo, interpuesto por la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN, debidamente asistida por los abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA, contra la presunta acción agraviante de la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, alegando como violados los derechos establecidos en los artículos 44, 49, 83, 84 y 26 constitucional, referidos a: la libertad, debido proceso, a la salud y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar la solicitud de que se aplicara en favor de su representado medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, solicita a esta Alzada Constitucional una medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.

Destacando esta Superioridad que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Con la presente acción de amparo la accionante pretende que le sea otorgada una “medida cautelar con detención domiciliaria de la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentando que en diversas oportunidades los defensores de confianza han interpuesto la revisión de la medida a su favor , en virtud del estado de salud que presenta la misma y que la Juez sin fundamentación le ha negado la solicitud incoada, a pesar de que las circunstancias han variado violentándole en criterio de la accionante principios constitucionales como lo es la libertad, debido proceso, a la salud y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 44, 49, 83, 84 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este proceder este Tribunal Constitucional respetuoso del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas que se encuentran detenidas en la jurisdicción penal, si no que además lo garantiza como parte del derecho a la vida, y que el justiciable pueda acceder a las instituciones hospitalarias cuando las circunstancias lo amerite.
La atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los tribunales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. Por ello, el Estado debe formular políticas en materia de salud mediante la realización de procedimientos complementarios. Es un derecho que se tiene desde el momento de la fecundación hasta la muerte. Mientras haya vida humana hay derecho a la salud y derecho a la vida. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud.

Evidencia esta Alzada que la Juez denunciada como agraviante, en su fallo del 18 de octubre de 2011, declaró sin lugar la solicitud de aplicar en favor de la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN, medidas cautelares sustitutivas de libertad, al considerar que las mismas no son procedentes, en virtud de no haber una variación sustancial en los supuestos que tomó en cuenta el a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad respetiva, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera el Tribunal de Instancia en el pronunciamiento segundo de la decisión presuntamente lesiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la integridad física de la ciudadana acusada, ofició al Cuerpo Policial en el que se encuentra recluida ésta, a los fines de que le sea permitido el acceso a dicho recinto policial del tratamiento médico prescrito por el médico especialista, hasta tanto alcance su total recuperación, por lo que se colige que el Tribunal de Juicio, en ningún momento lesionó las garantías relativas al derecho a la salud.

Ahora bien, en relación al debido proceso, resalta este Tribunal Colegiado que este comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de Juicio, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a la acusada el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa, ya que siempre ha estado provista de su abogado de confianza e informada del proceso que se le sigue.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)
(Resaltado Propio)


El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho Constitucional alguno de los alegados por el accionante.

Se verifica pues que la Jueza accionada, ha dictado una providencia cónsona con el resguardo del debido proceso y a los fines de garantizar las resultas del mismo, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, y para afianzar ello, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)


Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1008, de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, la apelación en amparo constitucional se ejerció contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por Sala Nª 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mantuvo la medida judicial de privación de Libertad que pesa sobre la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, lo cual presuntamente vulneró los derechos constitucionales de su defendida, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según lo alega la defensa, la pretendida violación constitucional surge de la negativa del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida declaración de improcedencia, proferida por el órgano jurisdiccional, -denunciada como lesiva- se fundamentó en el hecho que las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad no habían variado, lo cual fue recurrido por el accionante en vía de amparo constitucional por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión declaró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, por considerar que “el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión”, estimando que “ dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN y sus abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA, cuentan con la vía ordinaria para solicitar el examen y revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece entre otras cosas que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere apropiado, criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, no habiendo existido en el caso de marras ningún quebrantamiento a derechos y garantías Constitucionales y legales de la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN.

Dicho esto, se evidencia que la hoy accionante puede solicitar el examen y revisión de la medida (vía judicial ordinaria) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN y sus abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA, contra la acción de la Juez 2º de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, alegando como violados los derechos establecidos en los artículos 44, 49, 83, 84 y 26 constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a solicitud de la medida cautelar con detención domiciliaria de la establecida en el artículo 256 ordinal 1º, que ha sido incoada por la ciudadana NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN y sus abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA, este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional destaca el fallo de fecha 19 de agosto de 2004, expediente 04-0917, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. UVAN RINCON URDANETA, en el que entre otras cosas se estableció que:

“…Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que medio ordinario para hace cesar la presunta lesión es la solicitud que se realce ante el propio Juez, como se analizó anteriormente.
No obstante, sin menoscabo de tal pronunciamiento, el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida, coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público.
Así las cosas, al juez de amparo sólo le es permitido instar u ordenar al juez que conozca de la causa que ejecute las anteriores actividades procesales, mas, le está vedado y así lo ha reiterado esta sala en múltiples fallos, otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que se haya prolongado por mas de dos (2) años, así como otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna en estos casos…”

Así las cosas, esta Sede Constitucional NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los accionantes habida cuenta que la acción de amparo es restitutoria de derechos y garantías presuntamente violentadas y no creador de nuevas situaciones y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por NEXI YRAIDA GARCIA GUZMAN, con cédula de identidad Nº 8.467.245, asistida por los abogados ANTONIO LEOTA y MARLIN MATA, alegando como violados los derechos establecidos en los artículos 44, 49, 83, 84 y 26 constitucional, referidos a la libertad, debido proceso, salud y tutela judicial efectiva por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de que se aplicara en favor de la ciudadana ut supra mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los accionantes habida cuenta que la acción de amparo es restitutoria de derechos y garantías presuntamente violentadas y no creador de nuevas situaciones conforme a la jurisprudencia patria invocada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ