REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000221
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, revocando las medidas cautelares sustitutivas decretadas en su oportunidad a las acusadas de autos, decretándose en consecuencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ut supra mencionadas.
Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2009, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2009, se acordó la remisión del presente recurso de apelación a los fines de que sea corregida certificación de días de audiencia.
En fecha 22 de junio de 2010 es reingresado el recurso de apelación, procediéndose a abocarse al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 28 de junio de 2010, son levantadas actas de inhibición de los DRES MAGALY BRADY URBAEZ y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, por cuanto fueron recusados por los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN. El 02 de julio de 2010 fueron decretadas SIN LUGAR dichas inhibiciones con ponencia de la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº JP-641-2010, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien solicita sea remitido a ese Despacho las causas relacionadas con las acusadas de autos, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2010, fueron admitidas por la Sala de Casación Penal las solicitudes de avocamiento presentadas por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, acordándose la remisión de la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2011 se recibió proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y siendo la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Ponente en la presente causa, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ…co-defensor privado de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN…acudo...ante su competente autoridad para exponer:
PRIMERO
Consta en autos…que el día 1º de abril de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordáz, sustitiyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que inicialmente había sido acordada contra mis defendidas, por una menos gravosa…
…Es decir, todavía no existe ningún pronunciamiento jurisdiccional de Alzada, por vía de apelación de autos, que modifique o reemplace la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 1º de abril de 2009 a mis defendidas.
SEGUNDO
Sin embargo, pese a que oportunamente los Fiscales de la causa utilizaron la única vía existente e idónea para impugnar la referida medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la representación del Ministerio Público ha asumido una conducta que subvierte el orden procesal y afecta los derechos de mis defendidas a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…
…Consideramos que, por varias razones, carece de sustentación jurídica la pretensión del Ministerio Público. La primera de ellas es que en tal caso resultan inapelables los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstos proceden cuando se produce la audiencia de presentación del detenido en flagrancia o mediante orden de aprehensión…
…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pese a que era ilegal e improcedente la petición del Ministerio Público, sin embargo declaró con lugar tal pretensión, en la decisión que mediante este recurso de apelación de auto impugnamos…
Esta decisión dictada por este Tribunal el día 24 de septiembre de 20069, no solamente afecta los derechos de mis defendidas, al ser decretadas con ellas medida de privación judicial preventiva de libertad, que les revoca la media cautelar sustitutiva de detención domiciliaria hasta entonces vigente, sino que les causa un gravamen irreparable porque pone sus vidas en altísimo riesgo, dados sus antecedentes de enfermedades que están suficientemente documentadas en este voluminoso y extenso expediente y que son demostrativas de frágil y deteriorado estado de salud de ambas.
Por ello, fundamento este recuso de apelación de autos en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Además, sustento este recurso de apelación de autos, en cuanto al gravamen irreparable, en que las dos certificaciones médico-legales que cursa en autos (folios 116 y 117, pieza 11), ambas de fecha 20 de agosto de 2009, suscrita por la Jefe de la Medicatura Forense de Puerto La Cruz…
…Si la razón subyace para revocar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria fue el estado de salud de mis defendidas, obsérvese que la Médico Forense…lo cual no constituye una afirmación categórica de deba apreciar el Tribunal en detrimento del derecho a la salud de mis representadas…
CUARTO
Hay una razón más para sostener que la en la decisión impugnada se violaron a mis defendidas sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Esta razón consiste en que el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 262 cuáles son las causales taxativas de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, todas por incumplimiento del imputado…
…Todo ello indica que este Tribunal de Control revocó la medida cautelar sustitutiva, sin que se hubiera dado ninguna de las causales que pudieran haberla justificado.
Resulta contrario a derecho, y violatorio de los derechos constitucionales denunciados, que se apliquen causales innominadas o inexistentes en la norma procesal prevista para las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas.
QUINTO
Por las razones que anteceden, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448…del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo recurso de apelación de autos contra la decisión de este tribunal de Control, de fecha 24 de septiembre de 2009, que revocó a mis defendidas…la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y les decretó privación judicial preventiva de libertad, por declararse dicho pronunciamiento la procedencia de una medida de libertad y porque, al afectar la salud y la vida de mis defendidas les causa un gravamen irreparable…
Asimismo, solicito que, anulada como fuere la decisión impugnada, se mantenga la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial que con aquel pronunciamiento policial , que con aquel pronunciamiento fuere revocada …” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Yo ROSA BEATRÍZ PÉREZ MORENO…Fiscal Tercero del Ministerio Público..ante usted muy respetuosamente ocurro…con el objeto de dar formal contestación al Recurso de Apelación de fecha 05/10/2009 que interpusiera la defensa de la imputadas…
…CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y SU CONTESTACIÓN
…En cuanto al primer señalamiento o denuncia interpuesto por la defensa es importante destacar, que en su capitulo Primero ataca el hecho de que el Ministerio Público apelo de la decisión domiciliaria dictada por un Tribunal correspondiente al Estado Bolívar, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que inicialmente pesaba sobre las imputadas…
…En este orden de ideas, es menester recordarle al recurrente, que es lógico, que se presente algún retraso en la tramitación de todas la actividad recursiva o en la actividad propia del proceso penal, que se le lleva a cualquier imputado, considerando que existe una causa excepcional que justifica el desprendimiento de la jurisdicción, sobre el caso en cuestión de parte del Tribunal de Bolívar…en el caso…en cuestión, se verificó una solicitud de radicación de la causa, tramitada ante la sala penal de nuestro máximo tribunal, y que dicho sea paso fue resuelta, y en consecuencia remitidas todas las actuaciones a este Circuito…
…En tal sentido…considera esta Representación Fiscal, la posibilidad que tiene el nuevo Juez de Control que conoce de la causa de Controlar el proceso, no solo en lo que respecta a la tramitación de algún recurso especial o solicitud de las partes…siendo el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial…el llamado ha asegurar garantizar las resultas de la investigación y del proceso mismo…
…En cuanto al segundo punto señalado por la defensa, en lo relativo a la imposición de la mediada de privación judicial preventiva de libertad, no debe afirmar la defensa que se causa un gravamen irreparable con altísimo riesgo a la salud de las imputadas, por cuanto, efectivamente varían las condiciones personales de la imputadas, en el caso planteado su estado de salud, estaríamos…refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias, que no es el caso por cueto quedo demostrado mediante reconocimiento medico la existencia del perfecto estado de salud de las imputadas.
…En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penadas, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que el penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la mencionada necesidad de sujeción al proceso…
…Siendo esta la situación planteada, tenemos que enfermedad en fase terminal sería aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible siendo, en consecuencia, el desenlace fatal muerte inminente; circunstancias estas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padecen las imputadas de autos…tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud de las referidas imputadas, pues, se trata de patologías preexistentes que, tal y como lo señala el Médico Forense, pueden, perfectamente ser objeto de tratamiento para su debido control.
Todo esto con base al planteamiento inicial del reconocimiento médico que dicto el Tribunal de control de Puerto Ordáz, y que dio pie para dictar la medida de detención domiciliaria, la cual dio origen al primer recurso interpuesto por la Fiscalía, y que hace referencia el recurrente en su apelación, y que ciertamente solicito se revise y resuelva conjuntamente con el recurso que doy por contestado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que…solicita…primero: Que ambos recursos, es decir las apelaciones interpuestas por la defensa y por la fiscalía, sean conocidos y resueltos en un mismo acto, con el propósito de evitar decisiones contradictorias, así mismo (segundo) que el recurso interpuesto por la defensa…sea declarado sin lugar y en segundo lugar confirme y MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada…por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de Homicidio calificado, lleno de estar satisfechos los otros extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal…” (Sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LÓPEZ SUAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público…en el que consigna anexo al presente escrito constante de dos folios útiles, los Informes Médicos Forenses de fecha 20 de Agosto de 2009…practicados a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…y SOLANGEL DEL VALLE ALVARE…
… En el caso bajo examen, esta Juzgadora observa de las actuaciones procesales que corren insertas en autos, aunado a los sendos informes médicos consignados antes este tribunal, considera que las imputadas de autos se encuentran en buen estado de salud tal como se evidencia de las experticias realizadas, en tal sentido se le Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentran privadas de su libertad y en especial al derecho a la salud y a la vida…Es por lo que este Tribunal ordena el traslado cuando el caso lo amerite…al Hospital…con Apostamiento Policial a los fines que reciba tratamiento médico…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2009, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2009, se acordó la remisión del presente recurso de apelación a los fines de que sea corregida certificación de días de audiencia.
En fecha 22 de junio de 2010 es reingresado el recurso de apelación, procediéndose a abocarse al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 28 de junio de 2010, son levantadas actas de inhibición de los DRES MAGALY BRADY URBAEZ y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, por cuanto fueron recusados por los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, HECTOR ARANGUEREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, decididas el 02/07/2011, declarándose SIN LUGAR, con ponencia de la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº JP-641-2010, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien solicita sea remitido a ese Despacho las cusas relacionadas con las acusadas de autos, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2010, fueron admitidas por la Sala de Casación Penal las solicitudes de avocamiento presentadas por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón, acordándose la remisión de la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2011 se recibió proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y siendo la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Ponente en la presente causa, suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se devuelve el presente recurso de apelación a su Tribunal de origen a fin de que sea corregida la certificación de días de audiencia.
En fecha 18 de octubre de 2011 es reingresada la presente causa, procediendo a abocarse del conocimiento del recurso la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de octubre de 2011 nuevamente es devuelto el recurso de apelación a su tribunal de origen a fin de que sea corregido la certificación de días de audiencia y sea consignada boleta de notificación del recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, reingresa el presente cuaderno de incidencia, siendo aadmitido el presente recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2011, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, revocando las medidas cautelares sustitutivas decretadas en su oportunidad a las acusadas de autos, decretándose en consecuencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ut supra mencionadas, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en el punto primero de su escrito de apelación que no existe ningún pronunciamiento jurisdiccional de Alzada por vía de apelación de autos que modifique o reemplace la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 01 de abril de 2009 a sus defendidas.
En el punto segundo delata el recurrente que la conducta asumida por el Ministerio Público subvierte el orden procesal y afecta los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidas, alegando que la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de la medida cautelar impuesta a sus defendidas carece de sustentación jurídica, en virtud de que resulta inaplicables los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos proceden cuando se produce la audiencia de presentación del detenido en flagrancia o mediante orden de aprehensión.
Igualmente como tercera denuncia arguye que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no solamente afecta los derechos de sus defendidas, sino que les causa un gravamen irreparable porque pone sus vidas en altísimo riesgo dados sus antecedentes de enfermedades que suficientemente se encuentran documentadas.
En su cuarto punto alega el quejoso que existe una razón más para sostener que en la decisión impugnada se violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus defendidas, al considerar la defensa que el tribunal de control revocó la medida cautelar sustitutiva sin que se hubiera dado ninguna de las causales establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando según lo planteado por el defensor contrario a derecho y violatorio de los derechos constitucionales denunciados anteriormente, que se apliquen “causales innominadas o inexistentes en la norma procesal prevista para las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas”.
En su quinto punto solicita la defensa que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulada la decisión impugnada y se mantenga la medida cautelar sustitutiva con apostamiento policial que con aquel pronunciamiento fuere revocada
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
PUNTO PREVIO
Se verifica que el apelante de autos solicitó la acumulación del presente recurso junto al BP01-R-2009-211, declarándose improcedente la misma, por tratar aspectos distintos, aunado a que éste último recurso ya fue decidido el 11/11/2009. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO:
Ahora bien, alega el impugnante en el punto primero de su escrito de apelación que no existe ningún pronunciamiento jurisdiccional de Alzada por vía de apelación de autos que modifique o reemplace la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 01 de abril de 2009 a las imputadas de autos.
Una vez revisada la causa principal, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2009, esta Instancia Superior conoció de la apelación interpuesta por los Abogados JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMÍREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, quienes se desempeñaban como Fiscales Sexagésimo Primero Nacional y Primero del Ministerio Público del Estado Bolívar, quienes apelaron en su oportunidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien acordó cambiar el sitio de reclusión a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quienes se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN GAMARRA SOBENES, estableciendo lo siguiente:
“…En tal proceder, se destaca que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga de los procesados, lo cuál comporta dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Entre los caracteres de la detención preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLAO fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica que la misma hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o adaptada a la nueva situación.
También ha señalado el tratadista Alberto Arteaga Sánchez, que dicha regla dispone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual
(Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso PenalVenezolano, Edito Livrosca, año 2002, Pago 29).
En consecuencia, para decidir al respecto, el Tribunal a quo debió analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos, en la oportunidad respectiva, habían variado, o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritara la concesión de una medida cautelar; sin embargo esta Alzada observa que luego de la revisión de la causa, que las condiciones que existieron para imponer a las encausadas la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad, hasta el momento de ser sustituida, no habían variado, de manera que se hiciese procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad; amén de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal de instancia para presumirlas como partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que les imputó el Ministerio Público, sólo que un presunto cuadro clínico grave las hizo merecedoras de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por lo menos se hubiese ordenado su traslado hasta un centro hospitalario, donde recibirían atención médica especializada, pues de encontrase en estado deplorable el estado de salud de la ciudadanas imputadas, es de entender que sus familiares no podrían satisfacer las necesidades básicas hospitalarias, como sí lo harían enfermeras y médicos profesionalmente preparados para ello, sin que con ello se viera menoscabado del derecho a la salud contenido en el artículo 83 constitucional que le asiste a todo venezolano.
Ahora bien, verificadas cada una de las actuaciones habidas en el presente caso esta Superioridad concluye con que la razón le asiste a los apelantes, luego de constatarse que la recurrida efectivamente contraría la decisión inicial que impuso la medida privativa judicial de libertad en contra de las encartadas de autos, pues en lugar de especificar las circunstancias y el modo en que pudieron influir éstas en la variación de los fundamentos que sirvieron de sustento al decreto de privación judicial, la juez a quo simplemente se limita a señalar que su decisión obedece a la solicitud formulada por la defensa sin llegar a explicar de qué manera arribó a esa conclusión para proceder al otorgamiento de una medida cautelar y por ende, no llegó a establecer que las circunstancias variaron y que mediante un exhaustivo y razonado análisis sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a la mentada sustitución de medida cautelar, lo que resulta no solo arbitraria e inmotivada su resolución , sino que además implica una revocatoria del decreto de privación judicial preventiva de libertad que ese mismo Tribunal de Control impuso a las imputadas, subvirtiendo así el orden procesal preestablecido y creando un estado de inseguridad jurídica.
Es de gran importancia destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado, tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.
En el caso sub lite, se evidencia que a las imputadas se les decretó la medida judicial privativa de libertad, indicando la Juez a quo los elementos de convicción que en su criterio dieron demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la referida medida, evidenciando esta Corte de Apelaciones que dicho fallo se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado este Tribunal Colegiado que la medida privativa de libertad fue decretada porque las imputadas de marras están presuntamente involucradas en la comisión de un delito que representa una pena acorde con la medida de coerción dictada, de allí que se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que la razón le asiste a los recurrentes, en este punto controvertido ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, dejó en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna de que las imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso; aunado al inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables del ilícito penal atribuido; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas imputadas, garantizando su asistencia y posible hospitalización en un centro médico con la única finalidad de garantizar el derecho a la salud, pero sin obviar el deber que tiene todo juzgador de asegurar que las encausadas estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de éstas cada vez que sean requeridas. Este Tribunal Colegiado como garante de derechos constitucionales y legales, tal como lo disponen los artículos 7 y 334 de la Carta Magna de la Nación, ha constatado previa revisión al Sistema Juris 2000 así como también de los informes médicos que rielan en autos que siempre, o por lo menos hasta este momento procesal, se les ha garantizado el derecho a la salud a las imputadas, en debida consonancia con el artículo 83 de la Constitución.
En consecuencia, al encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la implantación de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos, lo ajustado a derecho, y por tanto procedente en el presente caso es revocar la decisión recurrida y restituir la vigencia del decreto de privación de libertad dictado el 14 de diciembre de 2008 y 01 de marzo de 2009 respectivamente, para lo cual el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá encargarse de la ejecución del presente fallo asegurándose de la permanencia de las imputadas en un recinto penal de esta localidad, declarándose CON LUGAR las denuncias invocadas por los recurrentes y ASI SEDECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° por los abogados JIMMY GOITE, JAIRO CHACON RAMIREZ y JHONNY RONDÓN MENESES, quienes se desempeñan como Fiscales sexagésima primera nacional y primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1° de abril de 2009, en la cual acordó cambiar el sitio de reclusión a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quienes se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO…”
En el presente caso se observa que este Tribunal Superior el 11 de noviembre de 2009 en la Sentencia parcialmente transcrita consideró que decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, dejó en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existió seguridad ninguna de que las imputadas de autos se someterían al proceso que se le está siguiendo y mucho menos la certeza de que no se obstaculice el proceso; aunado al inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables del ilícito penal atribuido; por lo que concluyó con que la Jueza de Control debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas imputadas, garantizando su asistencia y posible hospitalización en un centro médico con la única finalidad de garantizar el derecho a la salud, pero sin obviar el deber que tiene todo juzgador de asegurar que las encausadas estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de éstas cada vez que sean requeridas.
Por las razones antes expuestas no le asiste la razón al recurrente, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer punto impugnado en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO Y TERCERO:
En cuanto al punto denominado segundo el recurrente afirma que la conducta asumida por el Ministerio Público subvierte el orden procesal y afecta los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidas, alegando que la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de la medida cautelar impuesta a sus defendidas carece de sustentación jurídica, en virtud de que resulta inaplicables los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos proceden cuando se produce la audiencia de presentación del detenido en flagrancia o mediante orden de aprehensión.
Igualmente arguye que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no solamente afecta los derechos de mis defendidas, sino que les causa un gravamen irreparable porque pone sus vidas en altísimo riesgo dados sus antecedentes de enfermedades que suficientemente se encuentran documentadas.
Ha verificado esta Superioridad que a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, plenamente identificadas en autos se encuentran procesadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el delito referido atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; acarreando una pena de quince a veinte años de prisión. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas de autos.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Igualmente recoge el criterio anteriormente esgrimido, nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 238, contentiva de la declaratoria sin lugar del avocamiento propuesto por los Defensores de Confianza Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS; con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En el presente caso, la restricción de libertad de las acusadas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solangel del Valle Álvarez de Rendón, fue ordenada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber intervenido un órgano jurisdiccional en dicha restricción, la misma se tiene como legítima, en tanto se ajustó a los supuestos previstos en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, en relación al alegato de la defensa, referido a que a las ciudadanas Solangel del Valle Álvarez de Rendón y Jalousie Fondacci de Gamarra, se les dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente fueran imputadas, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”. (Sent. N° 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En el citado fallo, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, concretamente estableció que: “el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.
De tal manera que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad de las ciudadanas Solangel del Valle Álvarez de Rendón y Jalousie Fondacci de Gamarra, sin que previamente los representantes del Ministerio Público las hubiera imputado de los hechos materia de la investigación penal, estuvo ajustada a derecho.
Constata esta Sala que las respectivas audiencias de presentación de las imputadas, realizadas en fechas 15 de diciembre de 2008 y 1° de marzo de 2009, los Juzgado Tercero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ante los cuales se realizaron las respectivas audiencias de presentación, una vez oídas las exposiciones de los representantes del Ministerio Público, mediante las cuales comunicaron a las indiciadas del hecho por el cual se les investigaba, imponiéndolas, posteriormente, del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia y que en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, además de instruirlas de que la declaración es un medio de defensa (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), decidió mantener la privación preventiva de libertad de las ciudadanas Solangel del Valle Álvarez de Rendón y Jalousie Fondacci de Gamarra, al estimar cumplidos los requisitos de procedencia de dicha medida, observándose que la defensa privada de ambas imputadas ejercieron cabalmente los derechos y garantías establecidas a favor de sus representadas, especialmente el derecho a la defensa.
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, concluye que en el presente caso estuvo ajustado a derecho la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de las ciudadanas Solangel del Valle Álvarez de Rendón y Jalousie Fondacci de Gamarra, sin que previamente los representantes del Ministerio Público las hubiese imputado. Así se decide…”
Por otro lado la recurrida determinó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso bajo examen, esta Juzgadora observa de las actuaciones procesales que corren insertas en autos, aunado a los sendos informes médicos consignados antes este tribunal, considera que las imputadas de autos se encuentran en buen estado de salud tal como se evidencia de las experticias realizadas, en tal sentido se le Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentran privadas de su libertad y en especial al derecho a la salud y a la vida…Es por lo que este Tribunal ordena el traslado cuando el caso lo amerite…al Hospital…con Apostamiento Policial a los fines que reciba tratamiento médico…”
Con respecto a lo alegado por el impugnante sobre que la recurrida les causa un gravamen irreparable a sus defendidas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, dio por demostrado que según los informes médicos realizados por el Médico Forense a las imputadas de autos, éstas se encontraban en buen estado de salud, siendo el resultado de los informes referidos lo que originó la fundamentación de la revocatoria de la medida cautelar, al verificarse de ellos el buen estado de salud de las acusadas de autos, garantizando igualmente el Tribunal de Instancia el derecho a la salud de la imputadas, en virtud de que ordenó el traslado de las mismas cuando el caso lo ameritase al Hospital con apostamiento policial a los fines de recibir tratamiento médico.
Debe destacar esta Superioridad que no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se estaba iniciando el procedimiento ordinario con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la segunda y tercera denuncia del apelante y ASÌ SE DECIDE.
CUARTO y QUINTO:
Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que presuntamente vulnera la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:
El artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de las acusadas de autos, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, siendo tal y como se refirió anteriormente que el Ministerio Público durante la fase preparatoria, (que es la investigativa por excelencia), como director de la acción penal recabó elementos de convicción que hicieron presumir a la Juez que decretó la medida privativa d libertad, la participación de las imputadas en los hechos investigados; siendo éstos los que le sirvieron para decretar la medida de coerción que pesaba sobre éstas, entendiéndose que si la Vindicta Pública requirió tal medida fue con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, amén de la dimensión del daño ocasionado, la pena a imponer en caso de resultar culpables a las mencionadas imputadas, excede con creces los 10 diez años, sin considerar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, pues si habían variado las condiciones que existieron cuando fueron impuestas de la medida cautelar sustitutiva, ya que los informes médicos practicados por el Médico Forense del Estado Anzoátegui arrojaban aparente buenas condiciones generales, sin menoscabo de su derecho a la salud, y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva,
Es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado de Control Nº 04del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretadas en su oportunidad a las acusadas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos y les decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, revocando las medidas cautelares sustitutivas decretadas en su oportunidad a las acusadas de autos, decretándose en consecuencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ut supra mencionadas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDÓN, plenamente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, revocando las medidas cautelares sustitutivas decretadas en su oportunidad a las acusadas de autos, decretándose en consecuencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas ut supra mencionadas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
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