REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000111
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN AURELIA PINTO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, asistida por el abogado HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2011, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: EXPLORER AUTO, Color: AZUL, Año: 2003, Serial de Motor: 3A20241, Serial de Carrocería: 8XDZU77E838A20241, Uso: PARTICULAR y Placas: ADZ16P.

Dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo, CARMEN AURELIA PINTO RODRÍGUEZ… …actuando en mi condición de Apoderada tal como consta en autos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO del Vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: EXPLORER AUTO, COLOR: AZUL, AÑO: 2003, SERIAL DE MOTOR: 3A20241, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU77E838A20241, USO: PARTICULAR Y PLACAS: ADZ16P; debidamente asistida para este acto por el doctor HECTOR FIGUERA BERNAEZ, abogado en ejercicio… …ocurro a los fines de exponer:


Visto la decisión de fecha 18 de Julio del Año transcurre… …es por lo que con el presente escrito APELO dicha sentencia mediante el cual fue negada su entrega material; es el caso ciudadano juez; yo compre ese vehículo con dinero de mi propio peculio producto de mi esfuerzo y trabajo con legítima documentación; tal como se evidencia fehacientemente de la documentación originales del vehículo, ya que mi poderdante es el único Propietario del vehículo retenido bajo su autoridad.
Ahora bien ciudadano Juez; me sorprende que mi vehículo presente esas supuestas irregularidades, por cuanto antes de adquirirlo de muy buena fe, se le hizo la correspondiente revisión del mismo ante el SETRA, dándome acta de revisión de control firmada y sellada por el Director de ese mismo organismo, siendo este documento necesario APRA poder autenticar una venta. Por tal rezón es por lo que le solicito muy respetuosamente me sea entregado mi vehículo antes descrito y que se encuentra depositado en el estacionamiento, y la cuota diaria es muy elevada…
…En este caso soy la UNICA PESONA RECLAMANTE. Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue exigible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea in ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el Procesal Penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantado o devastación de los seriales que lo individualizan, o presente irregularidades en la documentación… …En el presente consta en autos certificado de registro vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO… …sometidos a los dictámenes periciales realizados en fecha 12 de Mayo de 2.011; determinados en este que el documento se CONSTITUYE ORIGINAL.
La juicio de la Sala le falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del juez de control, o a la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecido por la vía aquí señalada a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor permanente… …Y por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado la Representación del Ministerio Público en fecha 01 de agosto de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN AURELIA PINTO RODRIGUEZ, actuando en su condición de solicitante, y asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, mediante el cual solicitan la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: EXPLORER AUTO, COLOR: AZUL; AÑO: 2003; SERIAL DE MOTOR: 3A20241; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU77E838A20241; USO: PARTICULAR; PLACAS: ADZ16P, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 21 de julio de 2000, fue retenido el vehículo antes descrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de maturín estado Monagas, por presentar irregularidades en los seriales de identificación. El mentado bien mueble fue negado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 03 de septiembre de 2010, al considerar esa Representación Fiscal que la experticia técnica Nº 359, del 21/01/2010, realizada al vehículo en cuestión por el experto sargento mayor de tercera Solórzano Tovar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojó que el serial de seguridad y del chacis presenta signos de alteración y devastación, la placa del serial dash presenta signos físicos de remoción y las placas matriculas se determino desincorporada.
Asimismo se constata que se encuentra inserto al folio 37 y su vuelto del presente asunto copia fotostática, experticia Nº 9700/128, de fecha 21/07/2009 suscrita por el LCDO. JOSE JIMENEZ y LICDO. CARLOS GONZALEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito departamento de experticias de Vehículo automotores de la sub. Delegación de Maturín, en la cual se deja constancia que la chapa identificador de carrocería es falsa, que el serial de seguridad se determino falso, asimismo mediante el proceso químico de pulmentacion y la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad se logro obtener la cifra origina.
Asimismo se constata que se encuentra inserto al folio 74 y su vuelto del presente asunto, experticia Nº 359, de fecha 21/01/2010 suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ALEJANDRO, EXPERTO EN INVESTIGACIONES SERIALIZACION, DOCUMENTACION, EXPERTICIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en la cual se deja constancia que el serial de identificación que posee el referido vehiculo, son los originales utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, asimismo el serial del motor se observa ilegible. Ordenando a su vez la verificación del mismo por ante el sistema de información policial (SIPOL), en el cual se demostró que el mismo no posee requerimiento alguno.
Asimismo este Tribunal en auto de fecha de fecha 12/05/2011 acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz, a los fines que se sirva realizar experticia documentológica al vehiculo en cuestión, recibiendo respuesta de la Ut Supra solicitud en fecha 06/06/2011 experticia Nº 4236/2011, suscrita por JOHAN ESPINOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cual se determino que el registro de Vehiculo Nº 8XDZU77E838A20241-1-2, a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, se constituye Original.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
De igual manera, se destaca el fallo Nº 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES el 25 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas dejó asentado que en aras de la protección del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica en este caso al vehículo objeto del delito, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo, tal como ocurrió en el caso de marras.
Visto lo expuesto con anterioridad y dadas las circunstancias ocurridas con el vehículo reclamado, en cuanto a los seriales identificativos que resultaron, previa experticia practicada, ser original, así como el certificado de registro de vehículo, resultó ser original, asimismo el serial del motor del referido vehiculo resulto que se encuentra ilegible por lo que considera esta Juzgadora que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se NIEGA la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN AURELIA PINTO RODRIGUEZ, actuando en su condición de solicitante, y asistida en este acto por el profesional del derecho ABG. HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ con respecto a la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: EXPLORER AUTO, COLOR: AZUL; AÑO: 2003; SERIAL DE MOTOR: 3A20241; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU77E838A20241; USO: PARTICULAR; PLACAS: ADZ16P, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 22 de septiembre de 2011, se libró oficio solicitando la causa principal Nº BP01-P-2010-006015 al Tribunal de Control Nº 03, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibido el mismo el 19 de octubre de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, negó el pedimento de acordar la entrega de un vehículo identificado ut supra, realizado por la ciudadana CARMEN AURELIA PINTO RODRÍGUEZ asistida por el Abogado HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO presunto propietario del vehículo, en virtud de que según Experticia de Reconocimiento de Seriales suscrita por el efectivo Sargento Mayor de Segunda Roca José Alejandro, Experto en Investigación, Serialización, Documentación, Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados y Aeronaves, Autorizado por el Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de enero de 2010, practicado al mentado cuyas características son las siguientes: Marca: FORD. Modelo: EXPLORER. Año: 2003 Color: AZUL. Placa: ADZ16P. Serial de Carrocería: 8XDZU77E838A20241. Serial de Motor: 3A20241. Clase: CAMIONETA. Tipo: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR; PRESENTÓ: 1.- La Placa del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfa numéricos 8XDZU77E838A20241, se determina PLACA INSERTADA Y SERIAL FALSO; 2.- El Serial de Seguridad, signada con grabado alfa numérico 8XDZU77E838A20241, presenta signos físicos de alteración y devastación de su serial original, por lo que se determina: ÁREA ALTERADA Y SERIAL FALSO NO IDENTIFICADO; 3.- La Placa del Serial Dash Panel, signada con los caracteres alfa numéricos 8XDZU77E838A20241, se determina: PLACA INSERTADA Y SERIAL FALSO; 4.- El Serial de Motor, se determina ÁREA POROSA Y SERIAL ILEGIBLE; 5.- El Serial del Chasis, signada con los caracteres alfa numéricos 8XDZU77E838A20241, se determina ÁREA ALTERADA Y SERIAL FALSO NO IDENTIFICADO; 6.- Las Placas Matrículas, se determinan PLACAS DESINCORPORADAS, aunado al hecho que una vez verificado por el Sistema Integrado de Información Policial el mismo no presenta solicitud alguna.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

“…En fecha 21 de julio de 2000, fue retenido el vehículo antes descrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de maturín estado Monagas, por presentar irregularidades en los seriales de identificación. El mentado bien mueble fue negado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 03 de septiembre de 2010, al considerar esa Representación Fiscal que la experticia técnica Nº 359, del 21/01/2010, realizada al vehículo en cuestión por el experto sargento mayor de tercera Solórzano Tovar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojó que el serial de seguridad y del chacis presenta signos de alteración y devastación, la placa del serial dash presenta signos físicos de remoción y las placas matriculas se determino desincorporada.
Asimismo se constata que se encuentra inserto al folio 37 y su vuelto del presente asunto copia fotostática, experticia Nº 9700/128, de fecha 21/07/2009 suscrita por el LCDO. JOSE JIMENEZ y LICDO. CARLOS GONZALEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito departamento de experticias de Vehículo automotores de la sub. Delegación de Maturín, en la cual se deja constancia que la chapa identificador de carrocería es falsa, que el serial de seguridad se determino falso, asimismo mediante el proceso químico de pulmentacion y la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad se logro obtener la cifra origina.
Asimismo se constata que se encuentra inserto al folio 74 y su vuelto del presente asunto, experticia Nº 359, de fecha 21/01/2010 suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ALEJANDRO, EXPERTO EN INVESTIGACIONES SERIALIZACION, DOCUMENTACION, EXPERTICIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en la cual se deja constancia que el serial de identificación que posee el referido vehiculo, son los originales utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, asimismo el serial del motor se observa ilegible. Ordenando a su vez la verificación del mismo por ante el sistema de información policial (SIPOL), en el cual se demostró que el mismo no posee requerimiento alguno.
Asimismo este Tribunal en auto de fecha de fecha 12/05/2011 acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz, a los fines que se sirva realizar experticia documentológica al vehiculo en cuestión, recibiendo respuesta de la Ut Supra solicitud en fecha 06/06/2011 experticia Nº 4236/2011, suscrita por JOHAN ESPINOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cual se determino que el registro de Vehiculo Nº 8XDZU77E838A20241-1-2, a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, se constituye Original.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
De igual manera, se destaca el fallo Nº 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES el 25 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas dejó asentado que en aras de la protección del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica en este caso al vehículo objeto del delito, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo, tal como ocurrió en el caso de marras.
Visto lo expuesto con anterioridad y dadas las circunstancias ocurridas con el vehículo reclamado, en cuanto a los seriales identificativos que resultaron, previa experticia practicada, ser original, así como el certificado de registro de vehículo, resultó ser original, asimismo el serial del motor del referido vehiculo resulto que se encuentra ilegible por lo que considera esta Juzgadora que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se NIEGA la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO solicitado por su apoderada CARMEN AURELIA PINTO RODRÍGUEZ, ya que por la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas acerca de su titularidad, es decir que presenta los seriales identificativos FALSOS.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Se observa de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 18 de julio de 2011 objeto de impugnación, el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…En fecha 21 de julio de 2000, fue retenido el vehículo antes descrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de maturín estado Monagas, por presentar irregularidades en los seriales de identificación. El mentado bien mueble fue negado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 03 de septiembre de 2010, al considerar esa Representación Fiscal que la experticia técnica Nº 359, del 21/01/2010, realizada al vehículo en cuestión por el experto sargento mayor de tercera Solórzano Tovar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojó que el serial de seguridad y del chacis presenta signos de alteración y devastación, la placa del serial dash presenta signos físicos de remoción y las placas matriculas se determino desincorporada.
Asimismo se constata que se encuentra inserto al folio 37 y su vuelto del presente asunto copia fotostática, experticia Nº 9700/128, de fecha 21/07/2009 suscrita por el LCDO. JOSE JIMENEZ y LICDO. CARLOS GONZALEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito departamento de experticias de Vehículo automotores de la sub. Delegación de Maturín, en la cual se deja constancia que la chapa identificador de carrocería es falsa, que el serial de seguridad se determino falso, asimismo mediante el proceso químico de pulmentacion y la aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad se logro obtener la cifra origina.
Asimismo se constata que se encuentra inserto al folio 74 y su vuelto del presente asunto, experticia Nº 359, de fecha 21/01/2010 suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ALEJANDRO, EXPERTO EN INVESTIGACIONES SERIALIZACION, DOCUMENTACION, EXPERTICIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en la cual se deja constancia que el serial de identificación que posee el referido vehiculo, son los originales utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, asimismo el serial del motor se observa ilegible. Ordenando a su vez la verificación del mismo por ante el sistema de información policial (SIPOL), en el cual se demostró que el mismo no posee requerimiento alguno.
Asimismo este Tribunal en auto de fecha de fecha 12/05/2011 acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Puerto la Cruz, a los fines que se sirva realizar experticia documentológica al vehiculo en cuestión, recibiendo respuesta de la Ut Supra solicitud en fecha 06/06/2011 experticia Nº 4236/2011, suscrita por JOHAN ESPINOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en cual se determino que el registro de Vehiculo Nº 8XDZU77E838A20241-1-2, a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, se constituye Original.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
De igual manera, se destaca el fallo Nº 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES el 25 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas dejó asentado que en aras de la protección del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica en este caso al vehículo objeto del delito, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo, tal como ocurrió en el caso de marras.
Visto lo expuesto con anterioridad y dadas las circunstancias ocurridas con el vehículo reclamado, en cuanto a los seriales identificativos que resultaron, previa experticia practicada, ser original, así como el certificado de registro de vehículo, resultó ser original, asimismo el serial del motor del referido vehiculo resulto que se encuentra ilegible por lo que considera esta Juzgadora que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se NIEGA la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud Y ASÍ SE DECIDE…”(Sic)

Se evidencia que la decisión del Juzgador A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Así las cosas, es claro afirmar que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales alfanuméricos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN AURELIA PINTO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, asistida por el abogado HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2011, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: EXPLORER AUTO, Color: AZUL, Año: 2003, Serial de Motor: 3A20241, Serial de Carrocería: 8XDZU77E838A20241, Uso: PARTICULAR y Placas: ADZ16P., al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A quo Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN AURELIA PINTO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DEL VILLAR ARAUJO, asistida por el abogado HÉCTOR FIGUERA BERNAEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2011, mediante la cual negó la entrega de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: EXPLORER AUTO, Color: AZUL, Año: 2003, Serial de Motor: 3A20241, Serial de Carrocería: 8XDZU77E838A20241, Uso: PARTICULAR y Placas: ADZ16P, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Notifíquese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO