REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000132
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente Jidentidad omitida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la revisión de Medida de Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo alega violación de los artículos 541 al 543 y de los artículos 65 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2011, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescenteidentidad omitidaL, ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.854.135, de profesión Abogado en ejercicio IMPREABOGADO Nº 100.867, de este Domicilio, actuando en mi carecer de Abogada de Confianza del Adolescente identidad omitida, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de identidad número 23.239.787, quien se encuentra recluido en el Centro de Varones “ANTONIO DIAZ”, del ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ante usted de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro y expongo: Es el caso Ciudadana Jueza, que el día 05 de Septiembre del 2011, se confirmó que continuara en detención mi defendido antes mencionado, todo de conformidad con el Articulo 559 y 628 de la LOPNA, amen de que solicite una Revisión de Medida con la finalidad de que el Tribunal saneara el acto de conformidad con los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal anexo copia de la revisión de la Medida marcada con la letra “A”, y copia de las jurisprudencia marcada con la letra “B”, la Sala Constitucional en estos casos de nulidad se pronunció en sentencia de fecha 04 de marzo del años 2011. A mi defendido se le violaron todos los derechos que contemplan la LOPNA por cuanto no se le explico de una manera clara de que tipo de delito s ele estaba acusando, asimismo se le violaron otros derechos que la sentencia marcada letra “C” aparece y los doy por reproducidos, en fecha 05 de Diciembre del año 2010 del Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, la ut-supra la anexo de manera de ejemplo y con ánimos de que el Tribunal tome las prevenciones de sanear el acta policial, el acta de presentación del día 24 a las 10:00pm la cual anexo marcada con la letra “D”, donde aparece de forma clara y legible los alegatos que hice a favor de mi representado, y en virtud de que hasta la presente fecha no han sido saneados, es la razón por la cual apelo todo de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y hago expresa constancia que no fueron desarrollados en el momento de la presentación los Artículos 541, 542, 543, así como el Artículo 65 de la LOPNA, como último hago del conocimiento de este Tribunal o al Tribunal Colegiado que le toque conocer de esta apelación de autos que en dicha averiguación se violo el Articulo 65 y 537 de la LOPNA, con remisión al 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba anexo fotocopia del Periódico “Extra”, impresión de Internet de la pagina “El Norte”, “hora Sero”, marcadas con las letras “E”, “F” Y “G”. en virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento con los Artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito al Tribunal remita el asunto con carácter de urgencia a la Corte de Apelación que a bien tengo que conocer…” (Sic).
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:
“...Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación de Auto que existe un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso, se pregunta esta Representación Fiscal donde esta el gravamen irreparable. La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 608 que decisiones son apelables y entre ellas tenemos la prevista en el literal C… Autoricen la prisión preventiva porque no fundamento su recurso en la norma, donde esta gravamen irreparable debe ser declarado inadmisible el presente recurso interpuesto por la abogada de confianza, toda vez que no fundamento su recurso en la disposiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ni en las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros d la Corte de Apelaciones Sección Adolescente la abogado de confianza no apelo conforme lo establece nuestra norma fundamento su recurso en un gravamen irreparable donde esta el gravamen irreparable a dictarse una Detención Preventiva de libertad, ya que en fecha 23 de Agosto del presente año, comisión al mando del funcionario Oficial Agregado Jairo Padrón en compañía en compañía de otros funcionarios pertenecientes a la Coordinación policial de Chuparín de la Ciudad de Puerto La Cruz, se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por el sector del Paraíso, específicamente por la Calle el rincón del Paraíso, cuando visualizo a dos ciudadanos con actitud nerviosa que se encontraban agachado dentro del cementerio previa señalización de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías, donde le realizaron llamados y los mismos no acataron, presentándose una persecución hasta darle alcance, realizándole una revisión corporal e incautándoles unos envoltorios de una presunta droga, colador y una balanza en presencia de un ciudadano…/… tampoco se violentaron los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 2 y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa Corte de Apelación le otorgue una libertad plena o una medida menos gravosa.
No existe ninguna violación a esos artículos ya que esta Representación Fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la aprehensión en flagrancia y procedimiento Ordinario del hoy acusado, que aparecía implicado en la comisión del hecho punible en referencia, todo ello de conformidad con sus atribuciones, según lo establecido en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24, 108, numerales 1, 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en el mismo conforme el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente dentro de la atribuciones que tiene la policía de investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado a solicitud de esta Representación Fiscal describió pormenorizadamente el hecho objeto de la presente causa, señalando y detallando el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del hoy acusado respecto a la ejecución del tipo penal anteriormente indicado, se preciso las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad y plasmo en forma explicita y concreta la pretensión del Ministerio Publico, en base lo expuesto el Tribunal de Control sección Adolescente decreto la aprehensión en flagrancia y procedimiento ordinario.
…/.. es importante señalar que la abogada de confianza del adolescente acusado no indica la solución que pretende con el presente recurso.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso interpuesto por la razones ya esgrimidas…” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente identidad omitida, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de Detención de Libertad que pesa en contra de su defendido basándose en lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le acuerde la libertad plena a su defendido, toda vez que no se demuestra ningún tipo de delito, tiene buena conducta y es estudiante, y asimismo solicita se realice la practica de una serie de diligencias de investigación en la presente causa; es por lo que este tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado identidad omitidaL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD; acordando el Tribunal LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Prof Antonio José Díaz.
Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2011, el Fiscal del Misterio Público presentó escrito acusatorio en el cual solicita el enjuiciamiento del imputado de marras por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD ofreciendo las pruebas que fundamentan su acusación, indicando su licitud, pertinencia y necesidad en el presente proceso.
Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar: “Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
El artículo 539 ejusdem dispone: Principio de la Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”.
Por su parte el artículo 628 de la respectiva ley especial contempla lo siguiente: “…PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículo automotores.
Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones trascritas el tribunal observa que este tribunal de Control en fecha 24 de Agosto de 2011, habiendo realizado un análisis en el presente caso de las condiciones que hacen procedente la aplicación de una Medida de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impuso al imputadoidentidad omitida en la audiencia de calificación de flagrancia la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia del imputado de marras a la audiencia preliminar, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora no han variado y persisten los motivos por los cuales se decretó la detención preventiva del imputado Jidentidad omitida; cabe destacar, el Fiscal del Ministerio Público le atribuye un hecho punible, de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD, delito que conforme a la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, sería aplicable la sanción de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, circunstancias que hacen presumir razonablemente el peligro de fuga o evasión en el presente caso; considerándose por lo tanto proporcional la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso; además de existir elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, como en efecto lo consideró este Tribunal de Control al acordar la medida de detención preventiva en su oportunidad; motivos estos que constituyeron el fundamento de la detención preventiva acordada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación; y que para quien aquí decide a la presente fecha no han variado y justifican que se mantenga la detención preventiva del imputado identidad omitida, hasta la celebración de la audiencia preliminar a los fines de asegurar su comparecencia a la misma.
Indubitablemente el principio imperante es la Libertad y la Detención o Privación de Libertad se encuentra sujeta a principios de excepcionalidad, pero la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplan que pueden darse supuestos de excepción establecidos en la ley y en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la detención preventiva, pues, considera quien aquí decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dicho imputado; en consecuencia por todo lo anteriormente señalado se declara SIN LUGAR la solicitud Revisión de Medida presentada por la Abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente identidad omitidasuficientemente identificado en auto. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la defensora privada, en el sentido de que este Tribunal ordene la practica de una serie de actos de investigación en la presente causa, cabe destacar, la figura del Ministerio Público como director de la investigación en el proceso penal de responsabilidad del adolescentes, a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública en estos casos, así como realizar las investigaciones correspondientes en los casos de hechos punibles con participación de los adolescentes, todo de conformidad con los artículos 648 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto no le corresponde a este Tribunal la practica de actos de investigación en el presente proceso, es por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Revisión de la Medida de Detención Preventiva presentada por la Abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del adolescente identidad omitida en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en agravio de la COLECTIVIDAD. Es todo. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese y Déjese copia debidamente certificada. En la ciudad de Barcelona a los seis (05) días del mes de Septiembre del año en curso…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTE
En fecha 19 de Octubre de 2011, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, remitiéndose por auto de esa misma fecha, la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que sea corregido la certificación de días de audiencia.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se le dio reingreso a la causa una vez cumplida la comisión encomendada.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIÓN SECCION ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en su carácter de Defensora de Confianza del adolescenteidentidad omitida, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la revisión de medida de detención preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la nulidad a los fines de sanear el acta el Policial y el acta de Presentación por violación a los artículos 541,542 y 543 y de los artículos 65 y 537 de la mencionada Ley y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia Nº 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente Nº 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.
En atención a esto, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es la negativa del Tribunal de Primera Instancia de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar es inimpugnable por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien como primera denuncia arguye la defensa que a su representado se le violaron derechos que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidos a que no se le explicó a su defendido el delito que se le acusa y otros derechos referidos a sanear el acta policial y el acta de presentación, para ello ilustró a esta Alzada con un anexo de una Sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control Adolescente del Estado Amazonas, con ponencia de la Dra. LUISA CEUQEA PALACIOS, Exp. XP01-D-2010-000260.
En segundo lugar aduce que en el momento de la audiencia de presentación de detenidos no se le informo a su patrocinado de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contemplan el derecho a ser informado sobre los motivos que se le imputan, de explicarle el contenido del precepto Constitucional contenido en el artículo 60, numeral 4, y del contenido de los rigores sociales de la decisión.
Como última denuncia indica la quejosa violación de los artículos 65 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte Superior, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Con respecto a la primera denuncia, en relación a la presunta vulneración de las normas señaladas por la impugnante, esta Superioridad ha evidenciado que dichas normas están referidas al derecho de ser informados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de las razones por las cuales está siendo investigado y de los hechos en los cuales presuntamente se encuentra relacionado, así como el derecho a ser oído y al honor, reputación y propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación el acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy de Miércoles 24 de Agosto de 2011, siendo laS xxx (0x:x0) minutos de la tarde, se da inicio a la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, el cual es presentado por la Representante de la Fiscalia 17° del Ministerio Publico ABOG. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado Instituto Autónomo de La Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Adolescente identidad omitida, debidamente asistido por el DRA YOLIMAR TORREALBA, Defensora Privada. Verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificadas se le da inicio al acto. Seguidamente el Juez de Control le informa al Adolescente del hecho que se le imputa, del derecho a ser oído que tiene en este acto y en consecuencia le instruye del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia en flagrancia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Ciudadano Fiscal ABOG. CARLOS GALINDO, en forma oral expone, las circunstancias de modo, tiempo y en que ocurrieron los hechos así como se produjo la aprehensión del adolescente identidad omitida, y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando los mismos como configurativo de el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se acuerde al adolescente identidad omitida, LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito finalmente copia de la presente acta. Seguidamente el Juez se dirige al imputado, le pregunta si comprendió lo expuesto, quien manifestó afirmativamente. Seguidamente el Juez procede a interrogarlo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse: JEAN LUIS VILLARROEL GIL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad nro: 23.239.707, de 16 años de edad, nacido en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 22 de Julio de 1.995, hijo de Luis Villarroel (V) y Yosmary Gil (V), domiciliado en el Callejón Páez, Casa s/n, El Rincón del Paraíso, Teléfono 0424-8838199. Se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente se le impone y se le instruye del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea declarar, manifestando el Adolescente: “No deseo declarar””. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. YOLIMAR TORREALBA, quien expone: “Esta defensa difiere totalmente de lo que se desprende de las actuaciones policiales ya que mi defendido es totalmente inocente de los cargos que se le imputan ya que en ningún momento fue detenido en las adyacencias del cementerio de puerto la cruz, todo lo contrario, fue detenido en su casa cuando apenas se estaba despertando, donde los funcionarios policiales sin una orden judicial y mucho menos una orden de allanamiento violaron la morada es decir su hogar, entrando violentamente por el techo de su casa, violando un derecho constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar, asimismo, golpearon a mi defendido obligándolo a que saliera del hogar donde hay testigos vecinos que gritaban que no se llevaran al adolescente detenido, tan es así que no existe ninguna evidencia o elemento que demuestre fehacientemente que mi defendido tenga alguna responsabilidad que se le pueda atribuir como coautor de algún delito, es por ello que esta defensa solicita con carácter de urgencia se le practique un examen médico forense para evaluar a mi defendido, en virtud de ello sea puesto en libertad plena y en el supuesto super negado sea concedida una medida cautelar sustitutiva mientras se esclarece la situación. Es todo. ”Oídas como fueron los alegatos y peticiones de las partes, Este Tribunal de Segunda Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: Tribunal debe ceñir su decisión basado en la verdad procesal, que no es otra que la que cursa en las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron puestas a disposición de la defensa para su debido análisis y precisamente en base a esa verdad procesal se dicta el dispositivo del presente fallo. PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios Cuatro (04) y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 23/08/2011, suscrita por el funcionario (PMS) OFICIAL AGREGADO JAIRO PADRON adscrito a la Dirección de Operaciones de este Organismo Policial, quien encontrándose en labores de patrullaje motorizados, por el sector de el Paraíso, específicamente por la Calle el Rincón frente al cementerio en compañía de los funcionarios (PMS) JOSE AQUINO, JOSE ACUÑA Y YULIO VIZCAINO, fuimos abordados por un ciudadano, quien por temor a represalias nos pidió resguardar su identidad , el mismo informo que en la parte dentro del cementerio oculto tras una pared, se encontraba dos ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato fuimos a corroborar la información fue donde logramos avistar a dos ciudadanos uno de contextura delgada, de piel blanca, cabello crespo castaño como de 1,78 mts de estatura, vistiendo franela short azul oscuro sin franela, el mismo se encontraba agachado, el otro de contextura delgado, piel morena, cabello liso castaño, vestia bermudas jeans azul, sin camisa, de igual manera estaba agachado, cuando le hicimos el llamado de atención dándole la voz de alto, mostraron una actitud nerviosa haciendo caso omiso emprendiendo ambos una veloz huida, emprendiendo la persecución dándoles alcance en el momento en que pretendían entrar a una vivienda ubicada en la entrada del cerro, entrando por el callejón, los mismos al verse acorralados depusieron de su actitud colocando las manos en alto en señal de rendición, pudiendo observar que uno de los ciudadanos mantenía en su poder en cada una de sus manos un colador de metal de color cromado y una balanza de color azul y plateada, es todo” Se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole oculto en sus partes intimas AL PRIMERO: quien vestía un short azul oscuro sin camisa UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE , AL ABRIR LA MISMA SE NECONTRARON UN TOTAL DE 124 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR VERDE, TRANSPARENTE AMARRADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, EL CUAL AL ABRIR VARIAS DE ELLAS SE PUDO OBSERVAR UNA SUSTANCIA EN POLVO ASPECTO HOMOGENEO DE COLOR BLANCO, LA CUAL POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA. AL SEGUNDO: quien vestia para el momento bermudas jeans azul (01) BALANZA MARCA DIAMOND, MODELO 500, SERIAL 200903-3000727, CON UNA CAPACIDAD MAXIMA DE 500G. DE COLOR AZUL Y GRIS. DEGITAL. DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO UN COLADOR ELABORADO EN METAL CROMADO, quedando identificado como el PRIMERO: ESPIN MOSQUEDA LUIS GUILLERMO, Y EL SEGUNDO COMO VILLARROEL GIL JEAN LUIS. Cursa al folio (07) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: MALAVE MILANO JOSE LUIS. Cursa al folio (09) de la causa la CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de Agosto de 2011. Es todo...”Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente identidad om,itida fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, en el momento que se encontraba cometiendo el hecho punible que se le imputa; y con objetos que hacer presumir su participación, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente JEAN LUIS VILLARROEL GIL, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD. A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, por la magnitud del delito que se le imputa y la sanción probable a aplicar, dado que es un delito que contempla la sanción de Privación de Libertad de conformidad con la artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y dado lo incipiente de la investigación se decreta LA MEDIDA de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento. Con esta medida se declara Con Lugar el petitorio Fiscal y se niega la solicitud de la Defensa, debiendo permanecer recluido el adolescente imputado en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de este tribunal, debiendo ser trasladado al mismo por el funcionario del Instituto autónomo de Policial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a la mayor brevedad posible. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía, y por la defensa Pública, por no ser contrario a Derecho. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic) (Resaltado Nuestro)
Esta instancia Superior, una vez analizada la audiencia oral que dio origen a la tan refutada decisión, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación de detenidos”, el adolescente fue impuesto de los hechos que se le imputa, y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de la investigación relacionadas con el delito que le fue atribuido. De esta manera, se deduce que el a quo dio cumplimiento a los aspectos fundamentales de los artículos 541, 542 y del juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida detención Preventiva de Libertad.
En el presente caso, se trata de una decisión fundada no sólo en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, en los motivos de la decisión mediante la cual decretó la medida de detención preventiva de libertad, asimismo el hecho punible que se le atribuye, explicando también la precalificación dada al hecho imputado, así como la normativa legal a que se refieren tales determinaciones.
Así las cosas en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías Constitucionales ni Legales al adolescente imputado, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la detención, máxime cuando nos encontramos en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Ahora bien en relación a lo esgrimido por la defensa referente a que hasta la presente fecha el a quo no ha saneado el acta policial y el acta de presentación de detenido, destaca esta Alzada que cuando se pretenda la saneación de algún acto viciado, el solicitante debe señalar con claridad cuáles son los vicios que contienen los actos que en su criterio deben ser saneados, no obstante de la revisión de los folios uno (01) y dos (02) contentivos del presente recurso de apelación se evidencia que la recurrente solo ilustró a esta Corte de Apelaciones con una Sentencia. Asimismo se pudo verificar que en cuanto a la solicitud realizada por la abogada de confianza YOLIMAR TORREALBA, con respecto a la practica de una serie de diligencias, el a quo en fecha 05 de septiembre de 2011 se pronuncio de manera oportuna, por lo cual no comprende esta Superioridad lo argüido por la defensa en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la denuncia interpuesta por la recurrente en cuanto a que en dicha averiguación se violó el artículo 65 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con remisión al 115 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia superior después de haber realizado una análisis exhaustivo a los anexos marcados con las letras “E” , “F” Y “G”, cursantes en los folios 36, 37 y 38 respectivamente de la presente causa, contentivos de copias fotostáticas del periódico “Extra” y Hora Sero”, así como impresión de la página de Internet del periódico “El Norte”, se puede evidenciar que no se menciona al adolescente de marras en ninguna de las copias antes mencionadas ni mucho menos que se le haya violado lo establecido en los artículos mencionados por la apelante en su escrito recursivo, por lo tanto, la presente denuncia se le declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Detención Preventiva Privativa de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificados, a través del Sistema Juris 2000, observa que a en fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, celebró audiencia preliminar en el presente asunto, y previa manifestación de voluntad del imputado de autos de admitir los hechos que se le imputan, declaró con lugar la solicitud de la defensa de otorgar medidas cautelares menos gravosas al imputado RAMON JOSE MANRIQUE ROJAS, y en consecuencia le decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º consistentes en: 1) presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del primer día de audiencia 2) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada al efecto.
De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra el imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA DELGADO, en su carácter de Defensora de Confianza del Adolescente, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal signada bajo el Nº BP01-D-2011-000621, mediante la cual decretó la Medida de Detención Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado adolescente, al no evidenciar violación de norma alguna.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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