REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000296

PARTE DEMANDANTE: ELIAS AROUNTI MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 235. 260, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, GISELA M., GHERSI ALZAIBAR y GUSTAVO ADOLDO FERMIN ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16. 634, 14.435, 30.147, 19. 908 y 94. 632, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MATILDE BOUTIQUE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº. 32, Tomo A- 65, y la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3. 955.401.-



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES.-

En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA, en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, debidamente asistida de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2.011, Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el abogado ADAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI; contra la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, y la ciudadana MATILDE URBANEJA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor es una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó su apoderado judicial en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado según documentos marcados “B” y “C”, tiene celebrados sendos contratos de arrendamientos con la Sociedad Mercantil denominada MATILDE BOUTIQUE, C.A y con la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, respectivamente por los Locales números 10 y 11 de su propiedad ubicados en la Planta Baja del “CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS”, situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En relación al Local Nº 10, surge una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A” por documento autenticado el 04 de noviembre de 1.998, y a través del transcurso del tiempo y sucesivas prórrogas, se adicionó en un mismo documento, un área independiente como DEPOSITO, distinguido con el Nro: 203 y ubicado en el mismo Centro Comercial Las Tinajas, siendo el último de los documentos que contiene el Contrato, autenticado el 10 de febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro:50, Tomo 50, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para lo cual transcribió las cláusulas primera y cuarta, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
En relación al Local Nro: 11, se inicia la relación arrendaticia con la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.955.401, por documento autenticado el 25 de octubre de 2.006, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 06, Tomo 191 de los Libros respectivos, y a través de distintas prorrogas se han firmado documentos que la contemplan, siendo el último de los documentos, el autenticado el 29 de diciembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 45, Tomo 182, del cual transcribió las cláusulas Primera, Cuarta y Décima Segunda las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Dicho eso sucedió que el sábado 08 de enero del año 2.011, su representado se apersonó a los Locales Comerciales arrendados en búsqueda de la ciudadana MATILDE URBANEJA para solicitarle le entregara copias de las pólizas de seguro que ambos contratos se obligan a suscribir, y dicha ciudadana no se encontraba y se llevo la sorpresa que la pared que dividía ambos locales había sido derribada, sin que él lo hubiera autorizado ni verbal ni por escrito, luego logró comunicarse telefónicamente con ella, y ésta le respondió que no había contratado las Pólizas de seguro y que la pared divisoria tenía tiempo de haberla derribado para que quedará un solo ambiente, razón por la cual se molestó mucho, ya que incluso a solicitud de ella bajo argumento del control de la contabilidad, le había estado expidiendo por el Local Nro: 11, recibos a nombre de “MATILDE BOUTIQUE C.A” Y POR TANTO LAS OBLIGACIONES QUE ASUMIÓ EN EL Contrato del Local Nro: 11, que habían firmado apenas el 29 de diciembre de 2.010, aparecen también incumplidas, de manera que ante tal incumplimiento lo más conveniente era dar por terminado los contratos y que devolviera la misma los locales.-
En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, exponiendo de igual manera su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 100.000,00), dando cumplimiento de igual manera a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación las demandadas lo hicieron bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas las demás partes la demanda que propuesto El arrendador, ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.235.260.-
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, se haya enterado que en fecha 08 de enero de 2.011, de la no existencia de la pared que dividía los locales números 10 y 11, pues cuando procedí a alquilar el local distinguido con el Nro: 11, lo hizo con la finalidad de ampliar el fondo de comercio “MATILDE BOUTIQUE C.A” y las reformas ejecutadas en los locales fueron supervisadas por el propio arrendador, durante los días 26, 27, 28, 30 y 31 de octubre de 2.006, pues fue el mismo quien giro las instrucciones de electricidad.-
Por otra parte, indicó que la ciudadana OSDIMIA CUNEMO y el propio ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, son las únicas personas encargadas de abrir y cerrar al público las puertas del centro Comercial Las Tinajas, es decir los arrendatarios del centro comercial no tienen llaves del Centro Comercial.-
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el arrendador de que los locales comerciales no cuentan con extintor contra incendio, pues la verdad es que los locales si cuentan con extintor, suministrado por la empresa WILLIAN EXTINTORES C.A, a solicitud de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE, C.A, debiendo acotar de igual manera que la Inspección Ocular practicada por el tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cursa al expediente no dejó constancia de lo afirmado por el arrendador.-
En tal sentido, distinguió lo que es un contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción no procede por Resolución de Contrato sino por desalojo.-
Por otra parte, en atención al Local distinguido con el Número 11, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, se haya apersonado en fecha 08 de enero de 2.011, en los locales arrendados, con el propósito de solicitarle las copias de las pólizas, pues a mediados del mes de enero de 2.011, el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, le expresó su decisión de aumentar el canon de arrendamiento de ambos locales, dejando sin efecto lo convenido en los contratos anteriores, siendo éste de un cuarenta por ciento (40%) y el mismo debía de cancelarse a partir de mes de febrero de 2.011, exigiendo además el pago de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 90.000,00) como pago del punto comercial, por lo que le manifestó que el mismo vulneraba lo establecido en los contratos, manifestándole que de no cancelarle lo desalojaría del local.- De igual manera le dio recibos de pago por menor cantidad de la cancelada de la pensión arrendaticia por cuanto le imponía que le cancelara en dinero efectivo o en cheque a la orden de otra persona, siendo cobrados por personas naturales o jurídicas distintas al arrendador, aparentando de esta manera una situación distinta a la realidad de los hechos, razón por la cual procedió en fecha 16 de febrero de 2.011, a interponer una denuncia por ante la Coordinación Regional del instituto para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS) contra el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI en su condición de arrendador, pues el arrendador lo único que pretendía es evadir la prorroga legal obligatoria que tiene para con el arrendatario.-
Por otra parte, el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI se rehúso de manera expresa a recibir el pago de pensión de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.011, con la intención de buscar una vía expedita para resolver el contrato, razón por la cual procedió a hacer las respectivas consignaciones arrendaticias según expedientes Nros: BP02-S-2011-225 Y BP02-S-2011-226.-
Finalmente ratificó lo alegado en relación a la demolición de la pared divisoria de ambos locales, pues las reformas fueron realizadas con autorización verbal del arrendador.-

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, considera necesario quien aquí decide, pasar a dilucidar la procedencia del litis consorcio pasivo demandado por la parte actora, lo cual hace de la siguiente manera:

De actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a resolver los contratos de arrendamiento suscritos por una parte, entre la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE C.A, relativos al local comercial distinguido con el Nro: 10, y por otra parte, la ciudadana MATILDE URBANEJA, relativos al local comercial distinguido con el Nro: 11, observándose de esta manera que efectivamente si bien es cierto, la sociedad mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, se encuentra representada por la ciudadana MATILDE URBANEJA quien de igual manera se encuentra demandada como persona natural; no es menos cierto, que son personas totalmente distintas, con obligaciones independientes una de la otra así como los locales arrendados por ambas, debiendo por ende pasar este Juzgado a determinar si efectivamente es procedente la acumulación de ambas demandadas en una misma demanda con diferentes objetos (es decir, locales comerciales distintos), dada las obligaciones y responsabilidades asumidas por ambas a los fines de responder legalmente por las mismas.- Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la sociedad mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, si bien es cierto, de actas no se evidencia copia certificada o simple del registro mercantil de la misma; no es menos cierto, que cursa a los folios 14 y 15, del presente recurso, poder otorgado por dicha empresa a los abogados MARY ECHARRY MENDOZA y OLGA PEREZ RODRIGUEZ, en donde se evidencia, que efectivamente dicha sociedad mercantil es una persona jurídica cuyos datos y registro debieron ser presentados y certificados por ante dicha entidad la cual la reviste de fe pública, y por ende este Juzgado lo aprecia como tal.- Y así se declara.-

Así las cosas, en este orden de ideas, debemos señalar que una persona jurídica es una empresa que ejerce derechos, cumple y asume obligaciones a nombre de ésta, y no del dueño, quien no se encuentra constreñido de responder con su patrimonio personal, a diferencia de la figura del comerciante individual (persona natural), fondo de comercio, razón comercial o firma personal, que no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, y por ende si están obligadas a responden con su patrimonio propio.- Y así se declara.-
Dicho esto, y determinada que efectivamente la sociedad mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, es una empresa que ejerce derechos, cumple y asume obligaciones a nombre de ésta, sin que el dueño o su representante legal se encuentre constreñido de responder personalmente por las obligaciones de ésta, es por lo que considera quien aquí decide, que siendo que de actas se evidencia en atención a los contratos presentados por ambas partes, los mimos fueron suscritos, por una sociedad mercantil y otros por la persona natural ciudadana MATILDE URBANEJA, y sobre locales distintos, distinguidos con los Nros: 10 y 11, respectivamente, es por lo que cada co-demandada responde individualmente por sus obligaciones contraídas sin que una pueda abrazar la responsabilidad de la otra, es decir, cada obligación contraída es unilateral e independiente una de la otra, sin que ambas puedan ser decidas en una misma sentencia, pues son demandadas distintas con obligaciones y objetos distinto, siendo forzoso para este Juzgado concluir que existe una incompatibilidad e inepta acumulación entre los sujetos pasivos y objetos, y por ende debe ser declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda por ser contraria a la Ley.- Y así se declara.-
En consecuencia, dada la decisión antes mencionada resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, debiendo concluirse que la presente apelación interpuesta por la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA, en su carácter personal y como representante legal de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, debidamente asistida de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2.011, debe ser declara CON LUGAR, revocarse la decisión apelada, y en consecuencia, declararse INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, debidamente asistida de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 24 de mayo de 2.011.-
TERCERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI; contra la sociedad mercantil MATILDE C.A, y la ciudadana MATILDE URBANEJA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley.-
CUARTO: Dada la revocatoria de la sentencia apelada, resulta condenada en costas en función de la demanda intentada, la parte demandante ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de ellas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha 15/11/2011, siendo las 3:29 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,





ASUNTO: BP02-R-2011-000296