REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-G-2008-000016

Por recibida la anterior demanda que por Intimación de Costas Procesales, y sus anexos, interpusieran los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 52.543 y 37.211 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAUL JOSE CEBALLOS DIAZ y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.971.286, 11.657.488 y 4.504.731 respectivamente; contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A Sgdo con sede en san Tome Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano SMITH ALEJANDRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.065.208, en su carácter de Superintendente Jurídico; y vista asimismo la decisión emanada de la Sala Plena, de fecha 25 de mayo de 2.011, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente acción, es por lo que este Tribunal ACEPTA la competencia declarándola en consecuencia para conocer la misma.- Asimismo, a los fines de admitir la presente demanda, previamente observa:

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Nuestros representados, fueron despedidos injustificadamente no obstante la enfermedad profesional que padecían sin el pago de sus prestaciones, por lo que intentaron demanda por tales hechos que el juez de Instancia declaró CON LUGAR y condenó en COSTAS A LAS PARTES DEMANDADA, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Como quiera que la principal accionada desapareciera, la solidaria pagó el monto acordado por la Juez de mérito en el fallo haciendo abstracción de las costas procesales.-
FUNDAMENTO JURÍDICO.
Por todo lo anteriormente narrado, es que nuestros representados se hacen acreedores a intimar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Dicho esto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor anexó junto a su libelo de demanda copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 11 de marzo de 2.003 (folios 08 al 18), mediante la cual fueron condenadas en costas las demandadas empresas PERFORACIONES SONPETROL PS C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República.- Seguidamente constan a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29) copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de noviembre de 2.005, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A y adhesión a la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2.003 (folios 08 al 18), mediante la cual observa quien aquí decide que la misma se basó de la siguiente manera:

“Bajo este orden de ideas, esta Juzgadora luego de la revisión correspondiente a las actas procesales, constata que el mandato de la decisión de condena dictada el 21 de marzo de 2.003, no fue notificada a la Procuraduría General de la República, en atención a las exigencias legales supra establecidas, por lo que ciertamente, dicho organismo vio afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer el dictamen de un acto jurídico, como lo es la sentencia que la condena en la presente causa, impidiendo el ejercicio de los recursos pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.-
Adicionalmente, constata esta Juzgadora que en la tramitación de la presente causa, se detectaron una serie de situaciones que afectan igualmente y de manera grave el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en la presente controversia, como la circunstancia de que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A (folios 276 y su vto) nunca fue oído por el Tribunal de instancia, limitándose éste a oír en ambos efectos, la adhesión a la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se evidencia del auto del a-quo de fecha 25 de junio de 2.003 (folio 285), actuación que le estaba vedada en atención a lo preceptuado en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.-
Por lo tanto, esta Juzgadora, en apego a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras de evitar el menoscabo al derecho a la defensa y procurando el debido proceso, repone la causa al estado en el que se notifique a la Procuraduría General de la república, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 11 de marzo de 2.003, que condena a las sociedades mercantil PERFORACIONES SONPETROL PS C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, al pago de los conceptos reclamados por los trabajadores en la presente causa, una vez que efectivamente se evidencia la ausencia errada de la notificación de la decisión, la cual reviste carácter de orden público, (…).-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la motiva de la presente decisión.- (…)”

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 11 de marzo de 2.003, no se encuentra definitivamente firme, en virtud de la reposición dictada por el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de noviembre de 2.005, que si bien es cierto la actora alega en su libelo de demanda que “la solidaria pagó el monto acordado por la Juez de mérito en el fallo haciendo abstracción de las costas procesales”; no es menos cierto, que de actas no se evidencia tal alegato y menos aún que la misma se encuentre definitivamente firme.- En tal sentido, dispone el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

A mayor abundamiento, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro de Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, en su página 258 y 259, en relación a las Costas Procesales señaló lo siguiente:
“Para nosotros la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme; son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la Ley, determina cual de las partes debe cancelarlas.-“(Subrayado y negrilla nuestro).-

Criterio este el cual comparte esta Juzgadora, en tal sentido siendo que de actas no se evidencia que la sentencia objeto de la presente acción se encuentre definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda por Intimación de Costas Procesales, que interpusieran los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAUL JOSE CEBALLOS DIAZ y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA; contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, en la persona del ciudadano SMITH ALEJANDRO CASTILLO, en su carácter de Superintendente Jurídico; debe ser declarada INADMISIBLE por no encontrarse la sentencia que condenó al pago de las Costas Procesales definitivamente firme y por ende carecer la misma de condición de título constitutivo conforme a la Ley, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Intimación de Costas Procesales, y sus anexos, que interpusieran los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALIO SANCHEZ, RAUL JOSE CEBALLOS DIAZ y CARLOS ALBERTO MENDOZA ORTEGA; contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, en la persona del ciudadano SMITH ALEJANDRO CASTILLO, en su carácter de Superintendente Jurídico; por ser la misma contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
Cz.-