REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2009-000401
PARTE ACCIONANTE: Martha Aleyda Rodríguez Clavijo,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.018 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez Clavijo, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Octubre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 11 de Enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 28 de Abril de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 5 de Octubre de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionaria público de carrera, por cuanto ingresó al Ente policial en fecha 1º de Enero de 2005.
Posteriormente señala que no le fue depositada la quincena correspondiente al 1º al 15 de Septiembre de 2009, por lo que procedió a dirigirse al departamento de nómina, donde se le informó que había sido excluida de nómina; seguidamente se dirigió a la oficina de personal donde se le informó verbalmente que estaba incluida en el proceso de restructuración.
Asimismo adujo que tal actuación constituye una violación a su Derecho al Trabajo, a Recibir Salario por su Jornada de Trabajo, a la Dignidad de la Persona Humana, a no ser Acosada Laboralmente, a su Honorabilidad, a su Reputación, el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación, contenida en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual forma manifestó que acudió a la Defensoría del Ministerio de la Mujer del Estado Anzoátegui, donde fue atendida por la Defensora Estadal, luego las mismas se trasladaron a la sede de la Policía del Estado, donde les informaron que estaba excluida de nómina por una restructuración que abarcaba mas de 400 personas y que su pago estaba en proceso.
Seguidamente adujo que introdujo un escrito ante el Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos, de la Gobernación del Estado Anzoátegui, pero tampoco hubo solución a su solicitud de ingreso a nómina y pago de sus quincenas retenidas, por lo que agotadas las vías conciliatorias acudió a la instancia jurisdiccional.
De igual forma, impugnó y pidió al Tribunal la declaratoria de nulidad del acto emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, consistente en las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de dicho Ente.
Asimismo la recurrente fundamento su acción en los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 25, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la nulidad de la vía de hecho denunciada, así como, su reincorporación a la nómina del personal administrativo, con el cargo que ocupaba para el momento de su egreso, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponden hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Elisa Herrera y Kerina Nohemi García López, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respeto el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
Igualmente rechazaron y contradijeron lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de los artículos 49, y 137 de la Constitución de la República.
Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabo a la recurrente sus Derechos Constitucionales.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar el presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de desincorporación de la funcionaria Martha Aleyda Rodríguez.
Capitulo Tercer: Marcado con la letra C, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el fin que sea valorado y estimado el presente Decreto.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionante:
En el Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el libelo de la demanda con la finalidad de demostrar que sus pedimentos y pretensiones fueron suficientemente claros. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
En el Capitulo II, marcado con la letra A: Nombramiento Nº 0005, de fecha 1º de enero de 2005, el cual riela en el folio 17 del expediente, con la finalidad de demostrar que es funcionaria pública con estabilidad provisional.
Marcado con la letra B, notificaciones de reclasificaron a Secretaria III, y diploma de Secretariado Ejecutivo Computarizado, con la finalidad de demostrar que sus ascensos se realizaron por meritos dada su trayectoria como funcionaria público de carrera durante sus años de servicios.
Marcado con la letra C: movimiento de su cuenta de Nómina 0102-0387-88-26-0100011575, con la finalidad de demostrar que fue retirado de su cargo de Secretaria III, por vías de hecho.
Marcado con la letra D: Notificación de su retiro, con la finalidad de demostrar el vicio de falso supuesto de hecho.
Marcado con la letra E: Los últimos recibos de pagos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, para demostrar el falso supuesto y el cargo de Secretaria III, que ocupo en los últimos 3 meses de servicio.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la exhibición de documentos este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, negó tal solicitud en virtud de que el promoverte no acompaño un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hallará en poder del adversario.
En el capítulo III solicitó Prueba de Informe a la siguiente entidad:
1) Banco de Venezuela. Consta desde el folio 108 al folio 112, las resultas del oficio librado a dicha entidad del cual se evidencia los movimientos de la cuanta de ahorro Nº 0102-0387-88-26-0100011575, desde el mes de agosto al mes de diciembre de 2009, asignada a la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.829.018. Conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial alegada por la hoy recurrente, por lo que es prioridad definir si la misma es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Enero del 2005, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencias elementos de convicción para que a la recurrente, se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido estima esta Juzgadora que el hoy recurrente no poseía estabilidad y por lo tanto con su exclusión de nómina se configuro un retiro de hecho. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Martha Aleyda Rodríguez, asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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