REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 17 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-N-2010-000013


PARTE ACCIONANTE: Eduar Mardelli Baladi,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.668 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Enero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 12 de mayo de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Octubre de 2011.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que es funcionario público, que superado el periodo de prueba prestó sus servicios para el mencionado Ente Policial durante mas de cinco (5) años, desempeñándose en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e interrumpida, bajo subordinación y supervisión de sus superiores y devengando un salario. Asimismo, señaló que su cargo de Abogado I es el mínimo grado dentro la categoría de Abogados y ésta clasificado en el Registro de Asignaciones de Cargos del Ente Policial, como un cargo de carrera. Igualmente, señaló que se le debe considerar como funcionario de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que según el recurrente solo podía ser retirado del cargo que desempeñaba previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 8, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo fijado en los artículos 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa,
Posteriormente, pidió al Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Notificación S/N, de fecha 1º de Diciembre de 2009, así como de la Resolución Nro. 001, de fecha 1º de Diciembre de 2009.
De igual manera el recurrente denunció que el acto administrativo recurrido, se hizo con total presidencia de las formalidades legales; seguidamente, mencionó que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal.
Seguidamente, fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación conforme a su especial procedimiento, la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, su reincorporación al cargo que venia ejerciendo y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponden hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Yelitza Ricardi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.464, 122.515 y 120.582 respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respeto el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
Igualmente rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los artículos 49, y 137 de la Constitución de la República
Tanbien, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó al recurrente sus Derechos Constitucionales.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
En el Capitulo I
Marcado con la letra A: El nombramiento Nº 2081, de fecha 16 de noviembre de 2004, con la finalidad de demostrar el carácter de funcionario público de carrera y con estabilidad Funcionarial.
Marcado con la letra B y C, notificaciones de ascenso y reclasificaciones, con la finalidad de demostrar que sus ascensos se realizaron por méritos, dada su trayectoria como funcionario público de carrera durante sus años de servicios.
Marcado con la letra D, diploma del curso de mejoramiento profesional, con la finalidad de demostrar que cumplió con los requisitos de profesionalización dentro de la Institución Policial para ser funcionario de carrera.
Marcado con la letra E, un Despacho del Gobernador del Estado, con la finalidad de demostrar que en esa fecha fue llamado a concursar junto con otros funcionarios para obtener la nivelación de oficial. (Sic)
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En el capítulo II solicitó Prueba de informes consistente en lo siguiente:
1) Que se oficie al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui para solicitar información sobre si en el Registro de Estructuras de Cargos (REC), nómina o instrumento de cualquier denominación se encuentran registrados y activos un número de funcionarios que se especifican detalladamente en el escrito de promoción de pruebas, así como los cargos que están ocupando ocupando actualmente y la fecha de su ingreso. Consta en el folio 85, las resultas de la prueba de informes de la cual se evidencia que los ciudadanos Gómez Luna Leydanid Celina, herrera de Gómez Elisa Antonia, Urbano Nitzy Mercedes, Barrios Blanca Zenaid Del Valle, Anuel Mora Carlos José, Sánchez Barreto Daniela Del Valle y Pérez Ochoa Karina, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.232.157, 8.266.214, 8.265.287, 8.296.959, 8.341.118, 13.369.049 y 14.560.611, se encuentran registrados y activos, todos ostentando el cargo de Abogado I. Conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la baja del funcionario Eduar Mardelli Baladi.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Noviembre del 2004, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso en fecha 16 de noviembre de 2004, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente concluir que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
De igual forma, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo, resuelta conveniente señalar lo establecido en el artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente se resalta que fue un hecho publico y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que del oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no se evidencia que el cargo de Abogado I haya sido provistos en el resto del periodo fiscal correspondiente al año 2009, año este correspondiente al retiro del hoy recurrente, pues del referido oficio solo se evidencian los funcionarios con el referido cargo de Abogado I, para el año 2010, es decir un nuevo periodo fiscal, de igual forma es importante destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé la eliminación de los cargos en una nueva estructura organizacional, pues el artículo 78 ejusdem en su primer aparte señala expresamente que “los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5, de este articulo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal” , por lo que mal podría pensar este Órgano jurisdiccional que la actuación del referido Instituto, constituye un hecho contrario a derecho. Y así se decide.
Ahora bien en referencia a lo señalado por la parte recurrente de que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado, por lo que en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante el cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano esta suficientemente motivado. Y así se decide.

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.668, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León