REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000511
DEMANDANTE: CONDOMINIO LA OTRA BANDA, persona jurídica, constituida y domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1.991, quedando anotado bajo el Nro. 20, folios 122 al 243, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto (4to) Trimestre del año 1993.-
APODERADA JUDICIAL: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 96.425.-
DEMANDADOS: OCTAVIO ENRIQUE GARCIA DOMADOR y MYRNA COROMOTO RODRIGRUEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.956.780 y 3.751.673 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.011.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Vía Ejecutiva; intentara la JUNTA DE CONDOMINIO LA OTRA BANDA; contra los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE GARCIA DOMADOR y MYRNA COROMOTO RODRIGRUEZ DE GARCIA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente recurso de apelación es con ocasión a un auto dictado por el Jugado antes mencionado, el cual suspende el curso de la causa, en atención a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, creada por el Estado Venezolano y publicada en Gaceta Oficial Nro: 39.668 del 06 de mayo de 2.011, por cuanto la parte actora solicitó se decretará una medida ejecutiva sobre un inmueble propiedad de los demandados, y siendo que el Tribunal consideró que éste inmueble estaba destinado a una vivienda principal, suspendió el curso de la misma en atención al decreto antes señalado.-
Así las cosas, se hace necesario para esta alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de noviembre de 2.011, Exp Nº 2011-000146, mediante la cual en atención a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, creada por el Estado Venezolano y publicada en Gaceta Oficial Nro: 39.668 del 06 de mayo de 2.011, señaló lo siguiente:
…“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.(…)”
Criterio este el cual comparte y aplica esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido siendo que de las actas procesales que conformen el presente expediente se evidencia que la presente acción se encuentra en fase de citación, es por lo que considera quien aquí decide que la misma debe continuar todo su curso legal hasta llegar a fase, si fuere el caso, de ejecución forzosa donde se deberá suspender la causa hasta tanto se aplique y verifique que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el precitado Decreto Ley, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.011, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto.- Así se declara.-
Dicho esto, de igual manera se insta al Juzgado de la causa a aplicar en lo adelante, el contenido de la citada sentencia para casos análogos.-
DECISIÓN.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa sustanciar el presente procedimiento hasta llegar a la fase de ejecución forzosa si fuere el caso, donde se deberá suspender la causa hasta tanto se aplique y verifique que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el precitado Decreto Ley.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (02/11/2.011), siendo las 3:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
|