REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000030



PARTE ACCIONANTE: José Luis Campos Cedeño,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.386 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros, Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Campos Cedeño, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de enero del 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 de julio de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 31 de Octubre de 2011.
En fecha 8 de Noviembre de 2011, se dictó la parte dispositiva de la decisión.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de la parte actora

Alegó el accionante que es funcionario público de carrera ya que ingresó al Ente Policial del Estado Guárico en fecha 1º de febrero de 1990, de donde egresó por renuncia voluntaria el 8 de enero de 1999, posteriormente adujo que reingreso el 1º de octubre de 2002, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, para un total de 19 años de servicio, siempre desempeñando los mismos cargos de funcionario policial, logrando ascender reglamentariamente, por sus méritos profesionales.
Seguidamente, señaló que conforme a lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que desde la fecha de su retiro voluntario hasta la fecha de su reingreso, no han transcurridos 10 años, por lo que se le debe considerar como funcionario de carrera, ya que su ingreso se produjo bajo la extinta Ley de Carrera Administrativa, quedando su nombramiento confirmado según lo previsto en el articulo 140 ejusdem.

Posteriormente, señaló que fue excluído de nómina del Ente querellado, sin que precediera un procedimiento previo y sin que se notificaran las causas y motivos.
De igual manera impugnó y solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N de fecha 1º de Diciembre de 2009.
Asimismo, mencionó que en fecha 30 de Diciembre de 2009, le notificaron que en fecha 28 de Agosto de 2009, se dictó Resolución Nº 001, mediante el cual fue retirado de su cargo de Sub-Comisario, por causal de restructuración conforme al Decreto Nº 95, Gaceta Oficial Nº 285.
Asimismo, el recurrente alegó vicios del debido procedimiento de reducción de personal que afectan la nulidad del acto administrativo.
Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción, la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la nulidad del acto recurrido y su reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que le corresponden, hasta su efectiva reincorporación.


2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan, Yelitza Ricardi y Carlos Anuel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464, 122.515, 120.582 y 116.023, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera.
Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respeto el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad.
Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República.
Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabo al recurrente sus Derechos Constitucionales.
Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de restructuración.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
De la parte accionante:
En el Capitulo I
Marcado con la letra “A”, nombramiento Nº 243, de fecha 1º de febrero de 1990, con la finalidad de demostrar que su ingreso a la administración pública específicamente a la extinta Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999.
Constancia de Trabajo, con la finalidad de demostrar que su egreso del ente recurrido se produjo por renuncia voluntaria el 8 enero de 1999.
Marcado con la letra B, Nombramiento Nº 141, de fecha 1º de Octubre de 2002, con la finalidad de demostrar que desde su último egreso al ente recurrido, trascurrieron solo 3 años.
Notificación que riela en el folio 15 del expediente, con la finalidad de demostrar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Marcado con la letra C, diplomas de formación y capacitación en Derechos Humanos Policial con la finalidad de demostrar que cumplió con todos los requisitos de Ley para ocupar el cargo de funcionario policial.
Finalmente, promovió el expediente administrativo que riela desde el folio 43 al folio 51 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar que no consta en autos que la administración haya cumplido con el procedimiento de reducción de personal.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A: copia certificada de la baja del funcionario José Luis Campos Cedeño.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B: copia certificada de la notificación de desincorporación del funcionario José Luis Campos Cedeño.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copia certificada de la Resolución Nro. 001.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra D, copia del Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Agosto de 2009, con el objeto de demostrar que no existió usurpación de funciones, siendo potestativo del Gobierno Regional, en la figura del Gobernador del Estado dictar decretos para regular y mejorar la actuación policial y los funcionarios que comprenden poseen las cualidades para estar en las filas del IAPAZNZ.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, esta Juzgadora observa que el ciudadano José Luis Campos Cedeño, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui como Agente mediante nombramiento de fecha 1º de febrero de 1990, egresando del mismo mediante renuncia voluntaria en fecha 8 de enero de 1999, como Sub Inspector e ingresando nuevamente al referido Ente Policial en fecha 1º de octubre del 2002, como Agente y egresando el 30 de Diciembre de 2009, con el cargo de Sub Comisario.
De igual forma, al respecto es necesario destacar que si bien es cierto que para el momento de su primer egreso de la Administración Pública el referido ciudadano, ostentaba la condición de funcionario de carrera, es necesario destacar que de conformidad con el artículo 214, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala que:
“El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.”

Del artículo transcrito se desprende que para su reingreso a la Administración Pública era necesario cumplir con los requisitos de ley previstos para ostentar dicha condición de funcionario de carrera debido a que el reingreso fue en un cargo distinto al que ostentaba para el momento de su egreso en el año 1999. Como consecuencia de lo antes mencionado se concluye que el hoy recurrente quedo fuera del ámbito de amparo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Y así se decide.
Asimismo es de destacar que para el momento de su reingreso estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su reingreso (1º de octubre de 2002), al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
De igual manera, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto, se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente pensar que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos. Y así se decide.
De igual forma es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 164 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que:
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
Nral 6: la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Asimismo, resuelta conveniente señalar el contenido del artículo 134 numeral 22 de la Constitución del Estado Anzoátegui que otorga al Gobernador del Estado, la faculta de ejercer la Suprema Autoridad y Jerarquía de los Órganos Estadales de Seguridad”.
Igualmente se resalta que fue un hecho público y notorio que el proceso de restructuración no solo fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto reitera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso y que el cargo del cual fue desincorporado nunca fue eliminado, así como el falso supuesto en el acto recurrido por que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dichos hechos no fueron probados en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional tener por cierto un hecho que no fue demostrado y en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano José Luis Campos Cedeño, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante la cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano fue fundamentado en el hecho de una reducción de personal apoyada sobre los instrumentos legales tantas veces mencionados y ello trae como consecuencia que el acto impugnado esta suficientemente motivado. Y así se decide.


IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano José Luis Campos Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.386, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León