REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000420


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

APDERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, JESUS ALEJANDRO ZABALA y GABRIEL MAZZALI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.962, 12.073, 134.338 y 89.625 respectivamente.-

DEMANDADA: RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.318.333 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


En virtud de la apelación ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio; intentara la ciudadana la Sociedad Mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A; contra la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente apelación es con ocasión a un auto que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mediante la cual el Juzgado de la causa fundamentó su negativa de la siguiente manera:

“…Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que la parte querellante no acompañó a su escrito Interdictal las pruebas necesarias para establecer la presunción grave de la ocurrencia del despojo, a su favor, de conformidad con la parte infine del referido artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Niega la solicitud de la Medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto solo se limitó a solicitar el secuestro del inmueble y todo lo que hay en el.-“


Ahora bien, dicho esto observa esta sentenciadora, que el juicio principal es con ocasión a una demanda por Interdicto Restitutorio, el cual encuentra su basamento legal en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.-“•

Por su parte, dispone el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 783 del Código Civil, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señaló que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.-

Así las cosas, además de los presupuestos sustantivos antes mencionados, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en definitiva la querella es declarada sin lugar.-

En este sentido, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente o fehacientes demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante.-

Por su parte, el contenido del artículo 699 ejusdem contiene dos supuestos, los cuales a saber son:
1) Aquel mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada una prueba suficiente y fehaciente del mismo; caso este en el cual, el Juez deberá a través de una medida cautelar restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante.-
2) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la normativa prevé que se decrete el secuestro de la cosa, si a juicio del Juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, la cual pondrá a disposición de un depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dure el juicio, siendo los gastos del depósito por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.-

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que el Juzgado de la causa una vez admitida la presente demanda el mismo exigió a la parte querellante la constitución de una garantía o fianza hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 45.000,00) a los fines de decretar la medida de restitución, razón por la cual la parte querellante procedió a consignar la misma, pero fue considerada insuficiente.- Así las cosas, posteriormente el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la fianza y procedió a solicitar se decretará el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, en atención a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud fue negada por el Juzgado de la causa, por considerar que el querellante no acompañó a su escrito libelar las pruebas necesarias a los fines de establecer la presunción grave de la ocurrencia del despojo y solo limitarse a solicitar el secuestro del inmueble y todo lo que hay en el, caso éste que resulta contradictorio por cuanto si el Juzgado de la causa previamente ya había admitido la demandada, a criterio de este Tribunal, éste tuvo que haber considerado que existían elementos o indicios probatorios suficientes que lo llevaran a la presunción de haberse efectuado el despojo, pues caso contrario, la demanda no hubiera reunido o cumplido los requisitos de procedencia a los fines de su admisión y hubiese tenido que ser declarada inadmisible in liminis litis.- Y así se declara.-

Ahora bien, dicho lo anterior considera quien aquí decide que por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio por Interdicto Restitutorio, cuyo procedimiento es especial, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes; en concordancia, con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; en el cual, el Juez a los fines de la admisión debe verificar los supuestos de procedencia y de admisibilidad de la misma, encontrándose constreñido de verificar el despojo alegado por el querellante, pues en caso de ser insuficientes los indicios aportados, éste solicitará una caución o fianza a los fines de la restitución del inmueble objeto del presente litigio, dicha restitución podrá ser sustituida por el secuestro del inmueble, a solicitud del querellante; siendo así, que si bien es cierto, la presente demanda fue previamente admitida, debiendo por ende entenderse que el Juez de la causa verificó todos y cada uno de los requisitos de procedencia y de admisibilidad de la misma, pues de la admisibilidad de la acción deviene la medida a decretar; no es menos cierto, que queda a discreción o potestad del Juez el decreto de la medida restitutoria o secuestro solicitada, razón por la cual es a criterio de esta alzada que, el Juez de la causa no fundamentó ni argumentó su auto de negativa, indicando específicamente en base a qué análisis de las pruebas consignadas negó la medida solicitada, debiendo por ende pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada en base a los supuestos de procedencia antes mencionados, y en caso de negativa fundamentar y razonar la misma; siendo por ende forzoso para este Juzgado concluir que la presente apelación ejercida por el abogado GABRIEL MAZZALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2.011, debe ser declara Con Lugar, como en efecto.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL MAZZALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa pronunciarse nuevamente sobre la medida solicitada valorando todas y cada de las pruebas aportadas por el querellante que dieron lugar a la admisibilidad de la acción y en caso de considerar la negativa de la medida fundamentar su decisión basada en la valoración de las pruebas aportadas.-
TERCERO: Dada la decisión antes dictada no hay condenatoria en costas.- Y así también se decide.-
CUARTO: Notifíquese a la parte de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-

En esta misma fecha (21/11/2.011), siendo las 12:30 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,